República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de RESTITUCION INMEDIATA DE GUARDA incoado por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, en representación, de la ciudadana DEXIMAR YANEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:14.833.928, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN ROUSSEBEL LONG GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.242.852. En interés y beneficio del niño DANIEL ANDRES LONG YANEZ.
A esta demanda se le dió entrada el día 09 de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 0000561; se ordena citar al ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de la citación practicada, en el horario comprendido entre 8:30 am y las 2:30 pm, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Así mismo se ordena que por cuanto el niño DANIEL ANDRES LONG YANEZ, tiene tres(3) meses de edad y debe permanecer al lado de su madre quien es la persona indicada para brindarle los cuidados y en especial al de la lactancia materna se ordena la restitución inmediata del nombrado niño a su progenitora DEXIMAR YANEZ RANGEL, para lo cual se comisiona a la Policía del Estado Zulia. Este tribunal se abstiene de notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público por cuanto es ella quien asiste a la parte solicitante.
Mediante oficio Nro. 0027 de fecha 09 de Enero de 2001, se comisiono al Comandante de la Policía del Estado Zulia, a fin de que se sirva practicar la restitución de guarda y custodia del niño DANIEL ANDRES LONG YANEZ, conminando al ciudadano DARWIN ROUSSEBEL LONG GARCIA a ser la entrega inmediata a su progenitora ciudadana DEXIMAR YANEZ RANGEL..
El 02 de Febrero de 2001, se recibe diligencia del Abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.195, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ROUSSEBEL LONG GARCIA, consignando documento de Poder que fue otorgado por el ciudadano DARWIN ROUSSEBEL LONG GARCIA, en fecha 24 de enero del mismo año, constante de dos folios útiles, otorgado pon ante la Notaria Pública Tercera.
En fecha 07 de Febrero de 2001, se recibe escrito de promoción de pruebas, del Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA, constante de seis folios.
En auto de fecha 19 de Febrero de 2001, el Tribunal niega la admisión de escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA, por cuanto el procedimiento de RESTITUCION INMEDIATA DE GUARADA, no es contencioso por lo tanto no es susceptible de abrirse a prueba. Así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia a fin de que informa las resultas de oficio de fecha 27 de enero de 2001, en lo atinente a la restitución inmediata del niño DANIEL ANDRES LONG YANEZ a la ciudadana DEXIMAR YANEZ RANGEL. En esta misma fecha se oficio bajo el Nro. 312
El 22 de febrero de 2001, se recibió diligencia del Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA, apelando el auto de fecha 19 de febrero del 2001, en la cual no fueron admitidas las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2001, vista la apelación del Apoderado Judicial del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante, más las que se reserve el tribunal, a los fines de apelación contra decisión dictada por este Juzgado de fecha 19-02-2001. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana DEXIMAR YANEZ RANGEL
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de marzo de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESTITUCION INMEDIATA DE GUARDA, intentado por la ciudadana DEXIMAR YANEZ RANGEL, en contra del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA, en relación con el niño DANIEL ANDRES LONG YANEZ.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Marzo del dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 00561.
HRPQ/ doris.
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