República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ROCIO ELENA PEREA EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:15.464.170, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69717, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano YOHNNY HENRY EMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.708.973, de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. De esta unión procrearon un hijo de nombre JHONNY JAVIER EMAN PEREA.
A esta demanda se le dió entrada el día 23 de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.01050; asimismo, se ordenó la corrección de la demanda ya que no se planteó de conformidad con el artículo 455 en los literales “d, e, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se concedió un lapso de tres días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte actora. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 05 de Junio de 2001, la ciudadana ROCIO ELENA PEREA EMAN, actuando en su propio nombre cumplió con la orden de subsanar el error que adolece la demanda.
El 02 de Octubre de 2001, la ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27367 otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En fecha 31 de Octubre de 2001, se recibe escrito de la ciudadana ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, asistida por la abogada Rosa Chacin, solicitando se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (59%) del sueldo que devenga el ciudadano YOHNNY HENRY EMAN, y se fije como pensión alimentaria, tanto para ella como para su menor hijo, así mismo solicita se decrete Medida de Embargo sobre el ochenta por ciento (80%) de las comisiones que recibe por venta la cual es cancelada los días 30 de cada mes aparte del salario, se decrete el cincuenta por ciento (50%) en caso de bonos extra, vacaciones y utilidades, así como el ochenta por ciento (80%) de las prestaciones sociales y el fideicomiso en caso de retiro voluntario, despido jubilación o muerte o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana ROCIO ELENA PEREA EMAN..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 31 de Octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ROCIO ELENA PEREA EMAN, en contra del ciudadano YOHNNY HENRY EMAN, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 01050.
HRPQ/ doris.
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