República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Edy Luz Saez Viloria, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1175, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a José Ángel Merino García, identificado en el acta de nacimiento Nº 1175, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del progenitor como MARINO, cuando lo correcto es MERINO; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del antes nombrado, ciudadano Miguel Ángel Merino.

A esta solicitud se le dio entrada el día 18 de septiembre de 2.002, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser ésta quien suscribe la presente solicitud.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la causa.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de José Ángel Merino García, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1175, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano José Ángel Merino García, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de José Ángel Merino García, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano José Ángel Merino García, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano José Ángel Merino García, incoado por la ciudadana Edy Luz Sáez Viloria, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de marzo del dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 266, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-

Exp. 00266
HRPQ/hch*