República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.616, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el Abogado EGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.170, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, inserto en el expediente N° 01806, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMÉN URDANETA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.306 Y 8.508.678 respectivamente, y de igual domicilio, los cuales se causaron, según dice, en la labor profesional que realizó hasta el día 19 de Enero de 2004 en el referido juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMÉN URDANETA LEÓN, antes identificados.

El abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ, intima a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMÉN URDANETA LEÓN, para que cumplan con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.591.650,oo), de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir con su obligación, es decir, para que le paguen la cantidad ut supra mencionada, por concepto de sus honorarios profesionales.

En fecha 19 de Marzo de 2004 se le dió entrada a la solicitud de Intimación de Honorarios, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 1806.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Intimación de Honorarios, el estimante sostiene que dichos honorarios se causaron en virtud de la labor profesional que realizó hasta el día 19 de Enero de 2004 en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMÉN URDANETA LEÓN.

Sin embargo, observa el Tribunal que en el referido juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento no se estimó su valor a los efectos de los honorarios profesionales; razón por la cual, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia que aparece en la Gaceta Forense número 4, Segunda Etapa, página 712, citada por Arístides Rengel Romberg en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primer Tomo, página 271, dice que la falta de estimación de la demanda impide hacer posteriormente una intimación de honorarios en forma incidental en el juicio que hubiere resultado favorecido con las costas, y se vería en el caso de tener que recurrir a un juicio principal ordinario para hacer efectivo su cobro.

Esa decisión judicial fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 13 de abril de 1.994, página de la 71 a la 76, que aparece en la revista Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, vólumen 4, y de cuyo texto se infiere:

“La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea Aeropostal Venezolana C.A., dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados Heberto Eduardo Roldán López y Jorge Tahan Bittar para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas”.

Por lo cual, debe seguirse el correspondiente juicio autónomo; y “Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo caso deberán ser constituídos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido”.

“Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, es inidóneo e inapropiado el procedimiento escogido por la parte, y este Organo Jurisdiccional debe declarar inadmisible la estimación de honorarios, rechazándola por inepto procedimiento, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ALVAREZ, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMÉN URDANETA LEÓN, por ser inapropiado el procedimiento escogido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 265 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-



Exp: 01806.
HRPQ/sv