República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 18 de Octubre de 2000, se recibió solicitud de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.298, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de sus menores hijas NUMARY ENRIQUETA y EVA MARINÚ LOPEZ RUIZ, de 17 y 13 años de edad respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio VICTORINO PEÑA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.994, con relación a los bienes del difunto NUMA GUILLERMO LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.644.960, contra la ciudadana DORIS JOSE LOPEZ.

Alega la solicitante: “El padre de mis hijas, NUMA GUILLERMO LOPEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 1.644.960 y de este domicilio, murió ab-intestato en esta ciudad el día 15 de noviembre de 1989, dejando bienes de fortuna. Por consiguiente su viuda, DORIS JOSE LOPEZ, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial la formación de inventario, y en audiencia del 16 de abril de 1990, dicho tribunal me designó curador de mis dos hijas, de las cuales como ya indiqué anteriormente una ya es mayor de edad, habiendo concluido dicho inventario el día 1° de febrero de 1993. Habiendo hecho la declaración sucesoral correspondiente en fecha 25 de mayo de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División Jurídica Tributaria Area de Sucesiones, en fecha 25 de julio de 1996, expidió el certificado de liberación N°. 000174, de los cuales se acompañó copia fotostática de ambos documentos. Ahora bien, los herederos, y entre ellos, obrando yo en representación de mi menor hija hemos estado de acuerdo en la partición amigable de los bienes quedantes y hemos convenido de la siguiente manera: Mi hija mayor de edad y yo en representación de la menor aceptamos los siguientes bienes: 1) El apartamento 1-B del Edificio 47-76 de la avenida 15K de la Urbanización el Naranjal, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: Noroeste, 3.90 mts con estacionamiento y con un área total de 69.50 mts2. Dicho apartamento fue adquirido por la esposa del causante ciudadana DORIS JOSE LOPEZ, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 22 de Abril de 1981, bajo el N° 36, Tomo 22, y se le asignó un valor inventario de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 278.000,oo). 2) Un Fundo denominado “Buenos Aires”, ubicado en el caserío Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual consta de dos (2) casas para habitación compuesta de tres (3) piezas con su sala sanitaria, construida con bloques de cemento y techo de zinc, un deposito para guardar útiles de labranza y un tanque para deposito de agua dulce con capacidad para TREINTA Y SEIS MIL LITROS (36.000 Lts), un pozo manantial y sembrados en parte de árboles frutales, enclavados sobre un terreno baldío, cercado con alambre de púa y estantillos de madera, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, 169,51 mts y linda con posesión que es o fue de Domingo Antonio Morales; Sur, 315,40 mts y linda con hato que es o fue del Dr. Burquera; Este, 207,25 mts y linda con propiedad que es o fue de Ramiro Torres, y Oeste, 57,25 mts y linda con huerta de Jose del Carmen Morales Parra. Fue adquirido por la esposa del causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 06 de Mayo de 1977, bajo el N° 18, Protocolo 1°, y el valor inventario es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). 3) Un inmueble formado por un Edificio y el terreno donde esta construido dentro de los siguientes linderos: De la parte Oeste empieza el muro del Internado Rural Don Luis Roncajolo, con 25 mts por el Norte, de allí viene una línea perpendicular Oeste a Este, que mide 42 mts y finaliza en la carretera privada del Señor Barroso. Norte Sur, unos 37,30 mts y finaliza en la carretera Nacional Paraguaipoa – Los Filúos y finaliza en el muro del Internado Rural Don Luis Roncajolo, con una longitud de 30 mts y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con cocoteros de Rodolfo Barroso; Sur, Carretera Nacional Paraguaipoa – Los Filúos, Este, con propiedad del mismo Señor Barroso y Oeste, con Internado Rural Don Luis Roncajolo. Fue adquirido por el causante en sociedad con otro adquirente conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Maracaibo el 6 de Agosto de 1986, bajo el N° 12, Tomo 53 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, el día 12 de Agosto de 1986, bajo el N° 34, protocolo 1°. El precio inventario es la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Debo advertirle ciudadana Juez, que los inmuebles determinados en los numerales 1 y 2 le corresponderán a mis hijas en su totalidad, ya que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la viuda DORIS LOPEZ por su partición en la comunidad conyugal, será traspasado a mis hijas, así como el cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble, puesto que sobre esa base llegamos al acuerdo aludido. Por lo antes expuesto presento como medio probatorio documental, la copia certificada de inventario y una fotostática del mismo, para que una vez confrontados, se me devuelva el primero, y también presento la partida de nacimiento de mis hijas, tanto de la menor que represento como de la que ya es mayor de edad (todo lo cual reposa en el expediente marcado con el N°. 565. De igual forma la ciudadana Doris Jose Lopez viuda de Lopez, mi hija mayor Numary Enriqueta Lopez Ruiz y Juan Enrique Lopez Plata, mayores de edad y domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sus testimonios, darán fe del acuerdo al que hemos llegado. En la certeza de que la parte proporcional adjudicada a mi menor hija es completamente justa, solicito de este Tribunal su debida aprobación para así proceder a la petición de los bienes hereditarios”.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “b”, “d”, “e”, “f”, “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Julio de 2001, la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio JOSELIN OCHOA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.276, consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se emplazó a la ciudadana DORIS JOSE LOPEZ, y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir la solicitud de autorización para homologar la partición de comunidad hereditaria; por cuanto por error involuntario se le dio entrada como una Partición de Comunidad Hereditaria contenciosa; asimismo se dejó sin efecto las actuaciones a partir del 10 de Enero de 2001; y se ordenó darle entrada formar expediente y numerarlo; y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2002, la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, actuando en representación de su hija EVA MARINU LOPEZ RUIZ, asistida por la Abogada en ejercicio JOSELIN OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.276, solicitó a este Tribunal notifique al Fiscal del Ministerio Público de la actuación de fecha 08 de Noviembre de 2001.

En la misma fecha, la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio VICTORINO PEÑA TERAN, ROMER AVILA PRADO y JOSELIN OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.994, 51.719 y 85.276, respectivamente.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2003, el Juez Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada CRISTINA HART, expuso: “Por cuanto en el presente expediente se requiere la opinión Fiscal por tratarse un asunto patrimonial y siendo que se refiere a una partición de herencia en el que es necesario realizar operaciones matemáticas a los fines de poder calcular el porcentaje que le corresponden a los Hnos Lopez Ruiz, le solicito que a través del Alguacil Natural de este Tribunal se remita el presente expediente a la Fiscalía a mi cargo con el objeto de emitir opinión mas proba a favor de los adolescentes y así poder evitar retardos injustificados en la presente causa”.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal expuso: “Vista la diligencia anterior suscrita por la abogada CRISTINA HART, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se le remita a través del Alguacil de este Tribunal el expediente a la Fiscalía para efectuar la revisión y para realizar las operaciones matemáticas a los fines de poder calcular el porcentaje que le corresponde al adolescente de autos. Ahora bien, entiende el Tribunal que en los juicios penales la Fiscalía obra como instructor, sustanciador del proceso, pero sin embargo, en los juicios de materia civil en sentido general, y en este caso lato sensu, aún tratándose por su naturaleza del Niño y Adolescente, las partes actúan directamente en el proceso, lo revisan diariamente y formulan constantemente peticiones, mientras que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe para cuidar, vigilar y hacer que se cumplan la Constitución y demás leyes de la Republica y en algunos casos y bajo esas mismas condiciones actúa como Ministerio Público Agente. Sin embargo, tanto cuando actúa como Ministerio Público Agente o interviniente, en materia civil, del Niño y Adolescentes, de efecto cognoscitivo en los procedimientos de Guarda, Alimento, etc. siempre su intervención es en forma externa para la vigilancia del proceso, sin que le sea remitido el expediente y sin que se convierta en instructor y sustanciador, como ocurre en materia penal. Este Tribunal entonces, en abierta colaboración con el Ministerio Público, por ser los ojos de la Republica, para la defensa de la Constitución y demás leyes de la nación, resuelve oficiar a dicho órgano para instarlo a hacer la revisión en el lugar asignado a los Fiscales, que puso a su disposición este Órgano Jurisdiccional; en todo caso se tomaran las medidas dentro de las circunstancias notorias de trabajo dentro de este Órgano Jurisdiccional para que el Ministerio Público pueda cumplir con su alta función de vigilante de la Constitución y de las leyes. Por último, en todo, caso el Tribunal no ha podido conseguir normas directas o doctrina que complete la posibilidad de que este Órgano Jurisdiccional del Régimen Civil pueda remitir el expediente a la Fiscalía, sustrayéndolo de la presencia diaria de las partes en conflicto. Advierte además el Tribunal que con antelación la Fiscal Trigésima Abogada Dalila Urribarrí de Landaeta hizo el mismo pedimento y se contesto de la misma manera que se hace ahora y de lo cual ya tenía conocimiento la Fiscal encargada diligenciante Cristina Hart, quien esta vez actúa como Fiscal Vigésima Encargada. Por todo lo antes expuesto, se ordena oficiar al Ministerio Público comunicándole la resolución dictada por este Tribunal; y al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial; y a la Inspectora de Tribunales Abog. Juanita Santander a los fines legales pertinentes”.

En fecha 12 de febrero de 2004, la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó copias certificadas; y en la misma fecha el Tribunal las proveyó.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, obrando en nombre y representación de su hija EVA MARINÚ LOPEZ RUIZ, ha solicitado la Homologación del convenimiento celebrado por ella y la ciudadana DORIS JOSE LOPEZ.

Ahora bien, según consta del libelo de la demanda, como de su corrección, se observa que solo la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, solicita la homologación del referido convenimiento; y la ciudadana DORIS JOSE LOPEZ, no ha intervenido en ninguno de los actos procesales en la presente causa, cuando debió haber sido ambas ciudadanas las que solicitaran la homologación del convenimiento; por lo que no consta en las actas del expediente lo que alega la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, de que hayan llegado al acuerdo referido con los herederos del de-cujus.

Por lo tanto no puede este Tribunal aprobar el acuerdo aludido en la presente solicitud, cuando dicho acuerdo no ha sido traído a las actas del expediente y no puede aprobarse un acuerdo unilateral. Así se declara.

En consecuencia, es Inadmisible la solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a. Inadmisible la presente solicitud de Autorización para Homologar Partición de Herencia, intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ PEREZ, en relación a los bienes del causante NUMA GUILLERMO LOPEZ, antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.



Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-



Exp.: 00374

HPQ/ara