República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA incoado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUIZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:12.442.095, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 25.981, en contra de la ciudadana ANDREINA ANTONIETA MENDEZ MOOLION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 15.560.600. En relación con el niño y/o adolescente JOSE ANTONIO RUIZ MENDEZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 03 de Diciembre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ANDREINA ANTONIETA MENDEZ MOOLION, al tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de la citación practicada, en las horas de despacho indicadas en la tablilla, a fin de exponga lo que a bien tenga sobre la presente PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA. Así mismo se ordenó solicitar de la Oficina de Trabajo Social de los extintos Juzgados de Menores de este Estado Zulia, un informe social amplio y detallado sobre las condiciones Físico - Ambientales, morales, económicas y cualquier otro aspecto de interés en el hogar de las partes en este proceso y a su vez se ordenó notificar a la ciudadana representante del Ministerio Público de menores del estado Zulia; a los fines previstos en el ordinal 6º del artículo 151 de la extinta ley Tutelar de menores. Líbrese boleta de Notificación, recaudos de citación y oficiar. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 4572, y no se librarón recaudos de citación por no acompañar copia de la solicitud.

Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 1999, el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUIZ MATOS, actuando en beneficio de su hijo JOSE ANTONIO RUIZ MENDEZ y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE PADRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N º 25.981, solicitó al Tribunal medidas provisionales para que no le sea restituida la Guarda y Custodia a la ciudadana ANDREINA ANTONIETA MENDEZ MOOLION, porque la situación se ha agravado en el sentido de que el individuo con quien convive la progenitora del niño y/o adolescente JOSE ANTONIO RUIZ MENDEZ, en cada momento en que presuntamente se emborracha hace disparos al aire y tiene fundado temor por la integridad física del niño y/o adolescente.

En auto de fecha 21 de Diciembre de 1999, el tribunal comisionó suficientemente a la Oficina de trabajo social de los extintos Tribunales de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para que practique un informe social sobre las condiciones físico ambientales y cualquier otro aspecto de internes en el hogar en el hogar de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER RUIZ Y ANDREINA ANTONIETA MENDEZ. Ofíciese.

En fecha 03 de Diciembre de 1.999, se ordenó notificar a la procuradora de menores de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y se dio por notificada en fecha 10 de Enero de 2000, en esa misma fecha fue entregada boleta por el alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2000, se recibió oficio, emitido de la oficina de Trabajo Social del Juzgado de menores de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

A partir de la fecha 03 de Diciembre de 1999, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano MANUEL ALEXANDER RUIZ MATOS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Diciembre de 1999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, intentado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUIZ MATOS, en contra de la ciudadana ANDREINA ANTONIETA MENDEZ MOOLION , en relación con el niño y o adolescente JOSE ANTONIO RUIZ MENDEZ.


b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de marzo del dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 32033.
HRPQ/ ivonne