República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos el Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (ALIMENTO) incoado por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.777.340, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HERNAN LOPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.099, en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.421.040, de igual domicilio. De la relación matrimonial que sostuvieron los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre SAMUEL DAVID RODRIGUEZ GUTIERREZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 30 de noviembre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 32014; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, al tercer (3er) día de siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente REVISIÓN DE SENTENCIA (ALIMENTO). Igualmente el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar en actas copia certificada de la referida Sentencia al cual hace mención la solicitud. Se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia, de la iniciación del procedimiento. En la misma fecha se libró boleta de notificación y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la solicitud.

En fecha 08 de diciembre de 1999, fue notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada en actas y entregada por secretaría.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2000, la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ, asistida por el abogado HERNAN LOPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.099, consignó copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, e igualmente solicitó se libren recaudos de citación a la parte demandada de este Juicio.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de enero de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (ALIMENTO), incoado por la ciudadana LAYDYS CECILIA GUTIERREZ DIAZ en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 32014.
HRPQ/ sivi.