gonzalez
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos de fecha 25 de Abril de 1990, que la ciudadana ALBA SIBELLA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.734, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes JESUS ESNEIRO, JUANA ROSA Y DIONES DIOGENES GONZALEZ SANCHEZ, asistida por el abogado DIXON VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25325, acudió ante esta autoridad a fin de demandar la Reclamación Alimentaria, y en contra del ciudadano DIOGENEZ GONZALEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.137, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

A la anterior demanda se le dio entrada el día 03 de Mayo de 1.990, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado de autos, para practicar dicha citación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Luis de Vicente Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordena retener la Tercera (1/3) parte del sueldo que mensualmente devenga el reclamado de autos al Servicio del Ministerio de Educación Nacional, la Tercera (1/3) parte de las utilidades o bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser entregadas por la oficina administrativa a la referida ciudadana. Asimismo retener el Cincuenta Por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario pueda corresponderle al reclamado de autos la cantidad a retener deberán ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden de este Juzgado, se ordena notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.




En fecha Trece (13) de Marzo de 2000 fue sentenciada la presente demanda de Reclamación Alimentaria, quedando vigente la medidas de embargo decretadas en fecha 03 de Mayo de 1.990 sobre el sueldo que devenga el ciudadano DIONES DIOGENES GONZALEZ BAEZ, como empleado al Servicio del Ministerio de Educación, pero solo hasta alcanzar hasta el Veinte (20%) Por ciento del salario mensual del salario devengado, después de realizadas las deducciones legales correspondientes, Asimismo se decreta embargo sobre Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en el mes de Septiembre y la cantidad de dinero equivalente a el Veinte (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que pudiera corresponderle al obligado, estas cantidades son adicionales a las pensiones mensuales fijadas. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a este Juzgado. Asimismo para garantizar dos (02) años de pensiones futuras, queda de igual manera vigente la medida de embargo, sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, liquidación, fideicomiso que le pueda corresponder al referido ciudadano en forma anual o que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario de ese instituto, pero solo hasta cubrir la cantidad de dinero equivalente al Veinte (20%) por ciento, cantidad de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2000, la apoderada judicial del ciudadano DIONIS DIOGENES GONZALEZ BAEZ, se dio por notificada de la sentencia emitida por este Tribunal.

En la misma (15) de Marzo de 2000, la apoderada judicial del ciudadano DIONIS DIOGENIS GONZALEZ BAEZ, solicito se notifique a la demandante de autos mediante cartel que se fije en la puerta del Tribunal por cuanto en actas no se evidencia domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2000, el Tribunal ordena la publicación de la boleta de notificación de la ciudadana ALBA SIBELLA SANCHEZ DE GONZALEZ, de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 13 de marzo de 2000; a las puertas del Tribunal.



En la misma fecha la secretaria suplente del Tribunal, dejo expresa constancia que la boleta de notificación de la demandante de autos fue publicada a la puertas de este despacho de conformidad 174 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 29 de Marzo de 2000, el Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2000 y ordena oficiar al Ministerio de Educación conforme a los términos de la misma.

En fecha 03 de Julio de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana ALBA SANCHEZ, solicito se oficie al Ministerio de Educación Oficina de Pagos Directos informándole sobre los términos de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2000 el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Ministerio de Educación, Oficina de Pagos Directos de esta ciudad a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el oficio 1390 de fecha 29 de marzo de este mismo año.

En fecha 27 de Septiembre de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana ALBA SANCHEZ, solicito ratifique en todo y cada uno de sus partes el oficio 1390 de fecha 29 de Marzo de 2000.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2000, el Tribunal ordena oficiar al Ministerio de Educación, Oficina de Pagos directos a fin de ratificarle el contenido del oficio 1390 de fecha 29 de marzo de este mismo año.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las personas JESUS ESNEIRO, JUANA ROSA Y DIONES DIOGENES GONZALEZ SANCHEZ, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento Nos 06, 611,110, de la cual se constata que los ciudadanos JESUS ESNEIRO, JUANA ROSA Y DIONES DIOGENES GONZALEZ SANCHEZ tienen Diecinueve (19) Veinticuatro (24) Veinticuatro (23) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JESUS ESNEIRO, JUANA ROSA Y DIONES DIOGENES GONZALEZ SANCHEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JESUS ESNEIRO, JUANA ROSA Y DIONES DIOGENES GONZALEZ SANCHEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano DIOGENEZ GONZALEZ BAEZ; y así debe declararse.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos, JESUS ESNEIRO, JUANA ROSA Y DIONES DIOGENES GONZALEZ SANCHEZ, antes identificados.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano DIONES DIOGENES GONZALEZ BAEZ decretadas en fecha Trece 03/05/1990, y modificadas mediante sentencia de fecha 13/03/2000.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº _________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº __________, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/Jennifer
Exp. 16192