República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana REINA ROSA PRIETO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:9.725.174, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado MANUEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 70.297, en contra deL ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.888.574, de igual domicilio. De esta unión procrearon dos hijos de nombres BETZABET MILAGROS y SAMUEL ENRIQUE DI NICOLA PRIETO.

A esta demanda se le dió entrada el día 25 de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00650; asimismo, se ordenó la corrección de la demanda ya que no se planteó de conformidad con el artículo 455 en los literales “d, e, f, g” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se concedió un lapso de tres días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte actora. Una vez transcurrido dicho plazo, el Tribunal en auto por separado decidirá sobre su admisión.

Por escrito de fecha 15 de Febrero de 2001, la ciudadana REINA ROSA PRIETO VARGAS, asistida por el abogado MANUEL GARCIA GONZALEZ cumplió con la orden de subsanar el error que adolece la demanda.

En esta misma fecha, la ciudadana REINA ROSA PRIETO VARGAS asistida por el abogado MANUEL GARCIA GONZALEZ otorgó Poder Apud al mencionado abogado.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2001, este Tribunal ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 am) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 8:30 am a 2:30 pm.
Así mismo se previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y si los reconoce como ciertos o los rechaza, de igual manera deberá señalar la prueba en que se fundamenta su oposición. Así mismo se previene a la parte demandada que deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio de no hacerlo se tendrá por notificado a las 24 horas de dictada alguna resolución..
Se libró boleta de citación con los respectivos recaudos y se exhorto a la parte actora a consignar las copias de dichos recaudos e indicar mediante diligencia la dirección donde se practicara la citación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a la presente fecha, así mismo a consignar por separado las medidas cautelares por separado. Se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 17 de Abril de 2001, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo en fecha 24 de Abril se entregó y consignó al expediente la boleta por secretaria.

En fecha 8 de Mayo de 2001, se consigna recibo de citación del ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALES, se habilito el tiempo necesario por considerarlo urgente el tribunal.

En fecha 25 de Junio de 2001, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, compareció la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS parte demandante, asistida por el abogado Manuel García, no habiendo comparecido el ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALEZ, el tribunal emplaza a las partes al segundo acto conciliatorio pasado que sean 46 días al de hoy.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS, quién expuso continuar con el juicio, no compareciendo para este acto el ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALES, vista la insistencia de la demandante se emplaza a las partes al acto de contestación que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2001,se fija nuevamente el segundo acto conciliatorio para el día 26-09-2001 en virtud de que este Tribunal por error involuntario tomo los días no hábiles del 31/07 al 14/08/200, fecha en los cuales los empleados tribunalicios se encontraron en huelga.

En fecha 26 de Septiembre de 2001, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS, asistida por el abogado Getulio Revilla Borjas, quién insistió en la continuación del juicio, así mismo estuvo presente el Fiscal Trigésimo Treinta y cuatro (34) del Ministerio Público, a este acto no compareció el ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALES, el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplaza a las partes a la contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a este acto.

El 08 de Octubre de 2001 se recibe diligencia de la ciudadana REYNA ROSA PRIETO asistida por el Abogado Billy Gasca, quién expuso que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, solicita se siga el procedimiento estipulado en los artículos 757, 758 y 759 del C.P.C y que la presente causa siga su curso legal.

En auto de fecha 22 de octubre de 2001 este Tribunal señala que por cuanto el 28-02-2001 en la cual ordenó la corrección de fecha 15 de febrero del mismo año, se evidencia que este Tribunal admitió la corrección de la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS, en contra del ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑOZALEZ, y no se pronuncio en relación a las pruebas indicadas por la parte actora, por lo que ordena ampliar el referido auto en el sentido de recibir los mismos, en relación a las pruebas documentales las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación, en relación a las pruebas testificales y los testigos promovidos deberán ser presentados en la oportunidad que el tribunal fije para el acto oral, sin necesidad de citación.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS, asistida por el abogado Billy Arturo Gasca Zabaleta, otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

En esta misma fecha se recibe diligencia del Abogado Billy Gasca,solicitando se continúe con los tramites para la construcción del juicio de conformidad con los artículos 757 y 758 del C.P.C.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2002,observa este tribunal que no se ha llevado a efecto el acto oral de evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso del principio de ampliación de poderes en la conducción del proceso consagrado en el artículo 450 de la misma ley y en aras de garantizar la celeridad procesal, resuelve notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado d el Ministerio Público, haciéndoles saber que una vez transcurridos 3 días de despacho contados a partir de la ultima notificación se procederá a fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de nueva notificación. La oportunidad de celebración del referido acto, se hará saber a los interesados por los menos con tres días de anticipación mediante cartel fijado por la secretaria del Tribunal en la cartelera del mismo tribunal.

En fecha 5 de Marzo de 2002, el Apoderado Judicial Abogado Billy Gasca, actuando con el carácter acreditado en autos se da por notificado y solicita se fije la fecha en la que será la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, así mismo consigna acta de matrimonio original en la que señala que el ciudadano PAOLO DI NICOLA, contrajo nuevas nupcias con la finalidad de que este Tribunal examine antes de la oportunidad fijada para el acto de evacuación de pruebas.

El día 25 de Febrero de 2002, el Abogado Billy Gasca Apoderado Judicial de la parte actor solicita se ordené librar boleta de notificación al ciudadano PAOLO DE NICOLA parte demandada, a fin de que comparezca por si o por sus apoderados para darse por notificado del auto dictado por este despacho en fecha 22 de enero de 2002, así mismo solicita se notifique al Fiscal especializado del Ministerio Público.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Febrero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana REYNA ROSA PRIETO VARGAS, en contra del ciudadano PAOLO ALBERTO DI NICOLA CAÑIZALES, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00650.
HRPQ/ doris.