EXP. N° 04712


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JAIME SEGUNDO POZO JIMÉNEZ y LIZBETH DEL VALLE RUIZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.830.011 y V- 12.355.121 y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE E. RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.439, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 139 y copia simple de las actas de Nacimiento N° 119-97, 702, 084, y copia certificada del acta de nacimiento Nº 802, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Agosto de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco de Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSE GREGORIO, LISIBETH DE LOS ANGELES, JAVIER EDUARDO y JALISNEY DE LOS ANGELES POZO RUIZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niño y/o adolescentes JOSE GREGORIO, LISIBETH DE LOS ANGELES, JAVIER EDUARDO y JALISNEY DE LOS ANGELES POZO RUIZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, estudiantiles o recreacionales de ellos, siendo de mutuo acuerdo de los progenitores el disfrute de las vacaciones estudiantiles y las de las fiestas navideñas y otras que ocurran en beneficio de sus hijos. En relación a la pensión alimentaría el ciudadano JAIME SEGUNDO POZO se compromete a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para los gastos de manutención los cuales depositara el primer día de cada mes siempre y cuando sea hábil bancario, en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la progenitora en una entidad bancaria. Asimismo la pensión fijada se revisara cada año y se ajustara a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. La cónyuge se compromete a sufragar todos los gastos que generen enfermedades, médicos, consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización y otras erogaciones relacionadas a la salud de sus hijos. De igual manera se compromete la cónyuge a cubrir todos los gastos de ropa, calzado, transporte, útiles escolares, así como también las cuotas que exijan las instituciones educativas en cantidad de dinero. También se obliga la cónyuge a cubrir vestidos, calzados y juguetes en épocas de navidad y fin de año como cualquier gasto que sea necesario para su recreación y desarrollo integral de sus hijos.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2004, instando a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 15 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano JOSE E. RINCÓN LOPEZ, abogado en ejercicio diligencio consignando copia certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JAIME SEGUNDO POZO JIMÉNEZ y LIZBETH DEL VALLE RUIZ MORAN, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JAIME SEGUNDO POZO JIMÉNEZ y LIZBETH DEL VALLE RUIZ MORAN.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JAIME SEGUNDO POZO JIMÉNEZ y LIZBETH DEL VALLE RUIZ MORAN.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niño y/o adolescentes JOSE GREGORIO, LISIBETH DE LOS ANGELES, JAVIER EDUARDO y JALISNEY DE LOS ANGELES POZO RUIZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, estudiantiles o recreacionales de ellos, siendo de mutuo acuerdo de los progenitores el disfrute de las vacaciones estudiantiles y las de las fiestas navideñas y otras que ocurran en beneficio de sus hijos. En relación a la pensión alimentaría el ciudadano JAIME SEGUNDO POZO se compromete a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para los gastos de manutención los cuales depositara el primer día de cada mes siempre y cuando sea hábil bancario, en una cuenta de ahorros que a tal efecto aperturara la progenitora en una entidad bancaria. Asimismo la pensión fijada se revisara cada año y se ajustara a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. La cónyuge se compromete a sufragar todos los gastos que generen enfermedades, médicos, consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización y otras erogaciones relacionadas a la salud de sus hijos. De igual manera se compromete la cónyuge a cubrir todos los gastos de ropa, calzado, transporte, útiles escolares, así como también las cuotas que exijan las instituciones educativas en cantidad de dinero. También se obliga la cónyuge a cubrir vestidos, calzados y juguetes en épocas de navidad y fin de año como cualquier gasto que sea necesario para su recreación y desarrollo integral de sus hijos.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Marzo del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 246 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/ vrp*