REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana, MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.473, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada CIRA NEGRÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.599, en contra del ciudadano HERMÁN JOSÉ URDANETA GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.225, y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA.
En fecha 07 de Agosto de 2003, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano HERMÁN JOSÉ URDANETA GOTERA, por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso de Reclamación Alimentaria; y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.
Asimismo, en la misma fecha la actora solicitó medidas cautelares, a las cuales se le dio entrada, se ordenó formar expediente y enumerarlo con la misma numeración de la pieza principal; y el Tribunal decretó la Medida de Embargo Provisional, en los siguientes Conceptos: El Treinta (30%) por ciento mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como Docente, al Servicio de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), el Treinta (30%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, el Treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado y el Cien (100%) por ciento de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. Las cantidades a retener deberán ser retenidas hasta el 07/08/2004.
En la misma fecha se ofició bajo el N° 1969 al Juzgado Distribuidor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal, por auto de fecha 07/08/2003.
A través de diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, confirió Poder-Apud acta a los Abogados ROSA CHACÍN, NERY CHACÍN y RITA RINCÓN.
El día 08 de Septiembre de 2003 se celebra el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, y no estando presente la parte demandante ciudadana MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, consigna escrito de Contestación de Demanda, donde solicita se declare sin lugar la demanda de pensión.
Por escrito de fecha 08 de Septiembre de 2003, los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, asistidos por las Abogadas Rosa Chacín el primero y Cira Negrón la segunda, presentaron escrito de convenimiento por pensión alimentaria a favor del niño y la adolescente ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, acordando lo siguiente:
Como pensión de alimentos el treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), estas cantidades serán depositadas por el padre los días 10 y 25 de cada mes, en una cuenta que se aperturará a tal efecto en el Banco Provincial a nombre de la progenitora. En época escolar convinieron fijar el treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares, etc. Esta cantidad será depositada en la cuenta que se va aperturar, en época de Navidad las dos partes convienen en fijar para los gastos de dicha época de sus dos hijos el treinta (30%) por ciento de las utilidades que será depositado por el padre en la cuenta que aperturará para tal fin, cuando la Universidad lo cancele. Para garantizar las pensiones futuras de los dos hijos, se fijó el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales que sean canceladas por la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), y el padre depositara personalmente dicha cantidad en el Tribunal en Cheque de Gerencia y el Tribunal aperturará una cuenta de ahorro y le entregara a la madre por pensiones mensuales dicha cantidad mientras el padre encuentre trabajo fijo nuevamente, es decir la Universidad le cancelara la totalidad al padre y el realizara el depósito al Tribunal, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE). Los gastos de salud serán cubiertos por mitad entre ambos padres, ya que el niño y la adolescente son beneficiarios del servicio médico IPASME, es decir, los gastos extras, serán por cuenta de ambos padres. Por último solicitaron que sean levantadas todas las medidas de embargo y se oficie a la URBE para informarles los términos del convenio.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal por sentencia Definitiva Nº 837, Aprobó y Homologo el convenio solicitado en fecha 08 de septiembre de 2003, por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO. Igualmente ordenó Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2003 y oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), para notificarles que fueron suspendidas las Medidas. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2263.
A través de diligencia de fecha 12 de Enero de 2004, la ciudadana MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, confirió Poder-Apud acta a la Abogada CIRA DELIA NEGRÓN BARROSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.599. Igualmente solicitó que el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, cumpla voluntariamente con el convenio de fecha 08 de septiembre de 2003.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2004, ordenó notificar al ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, concediendo un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado en fecha 08 de septiembre de 2003 y Homologado por este órgano Jurisdiccional en fecha 10 de septiembre de 2003. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 05 de febrero de 2004, fue notificado el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, y en fecha 09 de febrero de 2004 fue entregada la boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, asistido por la abogada Juanita Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46561, aclaró que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria, además solicitó una audiencia con la parte demandante con el fin de que manifieste su aceptación o rechazo del ofrecimiento.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 17 de febrero de 2004, fue notificado el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, y en la misma fue entregada la boleta por Secretaría.
Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2004, fue notificada la ciudadana MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, en la misma fecha fue entregada la boleta por Secretaría.
En fecha 20 de febrero de 2004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, y no estando presente la parte demandante ciudadana MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, la abogada CIRA NEGRÓN actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MIRIAM MORONTA, solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento in comento.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2004, el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, asistido por la abogada Juanita Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46561, solicitó que se volviera a fijar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso.
En sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, se puso en estado de ejecución forzosa, el convenimiento sobre alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003
Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que significa que las cantidades que se ordenaron retener recaen sobre los siguientes conceptos:
· El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
· El treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares;
· El treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad.
· El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución; siendo que todos estos montos fueron convenidos por ambos progenitores en el convenimiento ut supra mencionado.
De igual forma de ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), a los efectos de determinar cual es la cantidad que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 5.850.225 por concepto de sueldo, y de esta forma poder determinar cual es el treinta por ciento (30%) del mismo, para poder calcular todas las pensiones alimentarias atrasadas, ya que en el convenimiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, se estableció que la pensión alimentaria sería el treinta por ciento del sueldo del referido ciudadano. A tal efecto se ofició bajo los Nos 776 y 778.
Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, asistido por la abogada YALITZA ALVAREZ, se dio por notificado tácitamente de la sentencia arriba mencionada al consignar en actas algunos soportes que demuestran el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del referido ciudadano, además consignó copia de la libreta bancaria donde se especifica el pago salario que le corresponde como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); y solicitó se revocara la medida ejecutiva de embargo decretada en la sentencia arriba mencionada. Igualmente solicitó que se fijara una nueva fecha para poder llegar a un convenimiento amistoso entre las partes intervinientes en este proceso, para de esa forma buscar la paz y la tranquilidad para sus hijos.
En auto de fecha 23 de Marzo de 2004, se ordenó notificar a la ciudadana MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, para que compareciera por ante este Despacho al siguiente día de despacho a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia ut supra mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2004, el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, asistido por la abogada JUANITA PEREZ, hizo oposición de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2004; y solicitó que se dejara sin efecto los oficios librados en fecha 22 de Marzo de 2004 bajo los números 776 y 778, ya que según alega, el objetivo de la parte actora es que lo despidan de su trabajo.
En fecha 23 de Marzo de 2004 se dió por notificada la ciudadana MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, y en fecha 24 de Marzo de 2004 se agregó la boleta de notificación a las acatas de este expediente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana, MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, en contra del ciudadano HERMÁN JOSÉ URDANETA GOTERA, y en beneficio de sus hijos ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA; se dictó en fecha 22 de Marzo de 2004 sentencia interlocutoria donde se puso en estado de ejecución forzosa, el convenimiento sobre alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003.
Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que significa que las cantidades que se ordenaron retener recaen sobre los siguientes conceptos:
· El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
· El treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares;
· El treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad.
· El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución; siendo que todos estos montos fueron convenidos por ambos progenitores en el convenimiento ut supra mencionado.
De igual forma de ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), a los efectos de determinar cual es la cantidad que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 5.850.225 por concepto de sueldo, y de esta forma poder determinar cual es el treinta por ciento (30%) del mismo, para poder calcular todas las pensiones alimentarias atrasadas, ya que en el convenimiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, se estableció que la pensión alimentaria sería el treinta por ciento del sueldo del referido ciudadano. A tal efecto se ofició bajo los Nos 776 y 778.
Este Tribunal antes de decidir observa los siguientes puntos: De las actas de este expediente se evidencia que el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene respecto de sus hijos y que fue establecida en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003.
En tal sentido podemos ver que el referido ciudadano consignó algunos depósitos bancarios en la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, los cuales corren insertos en los folios Nos 63, 64, 65, 66 y 67 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 3938. Asimismo, en la misma fecha donde este tribunal decretó medida ejecutiva del embargo sobre el sueldo del ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, es decir en fecha 22 de marzo de 2004, él mismo consignó otros recibos bancarios donde comprueba el cumplimiento de su obligación alimentaria, y una copia de la libreta bancaria donde se evidencia lo que el demandado percibe como salario.
Por todo lo anteriormente mencionado, este Tribunal considera que aras de evitar que el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA sea despedido de su trabajo en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), por cuanto alega que al ejecutarse efectivamente la medida de embargo esto podría ser causal de despido para él; y sabiendo que esto sería perjudicial para los niños de autos, ya que se podría ver afectada la pensión mensual que perciben ellos, la cual este Órgano jurisdiccional como representante del Estado debe velar por el interés superior de los niños y que estos gocen de los medios necesarios para su subsistencia; sabiendo que la obligación alimentaria es incondicional, y que está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
ten los .
expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que sólo hay constancia de pagos parciales efectuados por el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, con respecto a la obligación alimenta que tiene el ciudadano antes mencionado respecto de sus hijos ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA; tal y como se evidencia de los depósitos bancarios que consignó el demandado de autos en la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, los cuales corren insertos en los folios Nos 63, 64, 65, 66 y 67 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 3938; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2003.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, se comprometió a cancelar como pensión de alimentos el treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), estas cantidades serían depositadas por el padre los días 10 y 25 de cada mes, en una cuenta que se aperturaría a tal efecto en el Banco Provincial a nombre de la progenitora.
Asimismo, en época escolar se comprometió a cancelar el treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares, etc. Esta cantidad sería depositada en la cuenta que se aperturaría.
Igualmente para la época de Navidad se comprometió a pagar para cubrir los gastos de dicha época de sus dos hijos el treinta (30%) por ciento de las utilidades que serían depositados por el padre en la cuenta que aperturaría para tal fin, cuando la referida Universidad lo cancelara.
Para garantizar las pensiones futuras de sus hijos, se fijó el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales que serían canceladas por la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), y que el padre depositaría personalmente dicha cantidad en el Tribunal en Cheque de Gerencia y el Tribunal aperturaría una cuenta de ahorro, para que el Tribunal le entregara a la madre por pensiones mensuales dicha cantidad mientras el padre encuentra trabajo fijo nuevamente, es decir la Universidad le cancelará la totalidad al padre y el realizaría el depósito al Tribunal, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).
Por último los gastos de salud serán cubiertos por mitad entre ambos padres, ya que el niño y la adolescente son beneficiarios del servicio médico IPASME, es decir, los gastos extras, serán por cuenta de ambos padres.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado se dió por notificado en fecha 09 de Febrero de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento antes referido, y solamente cumplió parcialmente con la cancelación de las pensiones alimentarias adeudadas, tal y como se evidencia de los depósitos bancarios que consignó el demandado de autos en la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, los cuales corren insertos en los folios Nos 63, 64, 65, 66 y 67 de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 3938; y vista también la solicitud realizada por la abogada CIRA NEGRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM MORONTA en fecha 01 de Marzo de 2004, donde solicitó que se procediera a la ejecución forzosa del Convenimiento de Alimentos in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa del mismo.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es del treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se decreta medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares; sobre el treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos
en la época de Navidad; y para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, se decreta medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida Institución; siendo que todos estos montos fueron convenidos por ambos progenitores en el convenimiento ut supra mencionado.
De igual forma, con respecto a la totalidad del pago de las pensiones alimentarias atrasadas que adeuda el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA desde el día 10 de Septiembre de 2003 hasta la fecha, este Tribunal ordena oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), a los efectos de determinar cual es la cantidad que devenga el mencionado ciudadano por concepto de sueldo, y de esta forma poder determinar cual es el treinta por ciento (30%) del mismo, para poder calcular todas las pensiones alimentarias atrasadas, ya que en el convenimiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, se estableció que la pensión alimentaria sería el treinta por ciento (30%) del sueldo del referido ciudadano. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento sobre alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003; lo que significa que las cantidades a retener recaen sobre los siguientes conceptos:
· El treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
· El treinta (30%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos de inicio del año escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares;
· El treinta (30%) por ciento de las utilidades para cubrir los gastos de sus dos hijos en la época de Navidad.
· El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA como trabajador de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, en caso de despido, retiro voluntario del progenitor como trabajador de la referida institución; siendo que todos estos montos fueron convenidos por ambos progenitores en el convenimiento ut supra mencionado.
· ORDENA:
Oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), a los efectos de determinar cual es la cantidad que devenga el ciudadano HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 5.850.225 por concepto de sueldo, y de esta forma poder determinar cual es el treinta por ciento (30%) del mismo, para poder calcular todas las pensiones alimentarias atrasadas, ya que en el convenimiento celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos HERMAN JOSÉ URDANETA GOTERA y MIRIAM MARGARITA MORONTA AVENDAÑO, por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO y KENIA DESIREE URDANETA MORONTA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, se estableció que la pensión alimentaria sería el treinta por ciento del sueldo del referido ciudadano.
· Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
· Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 240 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 776 y 778 . La Secretaria.-
Exp.: 03938.
HRPQ/sv*
|