República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES Y MARBELIS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V.- 13.590.555 y V.- 16.607.360, respectivamente, en beneficio del niño y/o adolescente CARLOS ALFREDO ROSALES URDANETA.

A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo. Visto el conocimiento celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES Y MARBELIS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.555 y 16.607.360, referente al niño y/o Adolescente CARLOS ALFREDO ROSALES URDANETA, realizado ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público; observó el Tribunal que de conformidad con el artículo 375de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, en todo convenimiento debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y las mismas deben ser sometidas a la homologación del juez, quien cuidara siempre de los términos convenidos.

Por consiguiente, este Tribunal resuelve notificar a las partes y al Fiscal vigésimo Noveno del ministerio público, a fin de que concuerde sobre el incremento automático del monto alimentario fijado, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.

Este Tribunal instó a las partes y al ministerio público para casos posteriores, tener como regla el incremento anual inflacionario por el Banco Central de Venezuela. Porque de esa manera, bastaría sólo con oficiar a dicha institución a fin de que informe al Tribunal el monto inflacionario como consecuencia del poder adquisitivo de la moneda Nacional; con lo cual al tener conocimiento el Tribunal, se fija inmediatamente el monto total a pagar sin mayor dilatación.

En esa misma fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 08 de Octubre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO, solicitada por la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, Fiscal Vigésimo Noveno del ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y celebrado por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROSALES Y MARBELIS URDANETA, en fecha 28 de Agosto de 2002.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp: 2865
HRPQ/ ivonne