República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.293 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada MIRLA MOLINA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.059; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.640.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña JOSMARY DE LOS ANGELES GARCIA VALDEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2.001, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, por medio de diligencia la parte actora solicito se libren las boleta de citación y de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Enero de 2003, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NORMA FERNANDEZ RUBIO.

En fecha 21 de Enero de 2003, por medio de diligencia la parte demandada se dio por citado.

En fecha 21 de Enero de 2003, la parte demandada conficio poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NELLYS MACHO Y MARIA MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.582 y 93.758 respectivamente.

En fecha 29 de Enero de 2003, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que ha dejado de cumplir con su rol de padre responsable, que a pesar que lo demandaron en el año 2000, nunca tuvo intenciones de reducir dicha pensión, cumpliendo con su responsabilidad de manutención.

En fecha 06 de Febrero de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2003, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 16 de marzo de 2004, se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 3 emitiendo respuesta sobre el expediente Nº1347 el cual corresponde a las mismas partes del presente juicio y el mismo en sentencia definitiva donde se extinguió la instancia , se suspendieron las medidas decretadas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) acta de nacimiento de la niña JOSMARY DE LOS ANGELES GARCIA VALDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y la niña antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALDEZ ALVAREZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de la ciudadana demandante.
- Corre a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente escrito emanado de la Gobernación de Estado Zulia, la cual posee valor Probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive copias certificadas de las actas de nacimiento de LUIS JOSE, JOSE ALEXANDER, ASTRID CHIQUINQUIRA Y EMELY GABRIELA GARCIA BOSCAN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, con la excepción del ciudadano LUIS JOSE GARCIA BOSCAN por haber adquirido la mayoridad en fecha 24 de Septiembre de 2002. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el demandante y los adolescentes y niña antes mencionados con la excepción del ciudadano LUIS JOSE GARCIA BOSCAN.
- Corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente copias fotostaticas de recibos de pagos emanados de la Gobernación del Estado Zulia , la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De este se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor JOSE GARCIA GUERRERO.

En lo que corresponde a las pruebas promovidas por el ciudadano demandado este Tribunal observó que uno de los hijos promovidos por el ciudadano demandado como prueba, adquirió la mayoridad y no puede ser tomado en cuenta como una carga familiar.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALDEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano JOSE GARCIA GUERRERO, a favor de la niña JOSMARY DE LOS ANGELES GARCIA VALDEZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE GARCIA GUERRERO es de OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO Bolívares (82.368) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE GARCIA GUERRERO es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.001, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE GARCIA GUERRERO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas contra el ciudadano JOSE GARCIA GUERRERO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 1621.