Exp: 15484



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN OMAIRA MIQUELENA, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.671, domiciliada en el Distrito Perija de Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL OSPINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.286,del mismo domicilio, en relación con las niñas JANNERYS COROMOTO y DANNEIRYS COROMOTO OSPINO MIQULENA..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Julio de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a)El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano LUIS RAFAEL OSPINO GUZMAN, como empleado al servicio de la Empresa Zip-Pak de Venezuela C.A, Machiques, Distrito Perija b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia. Para la citación se comisiono suficientemente al Juez del Distrito de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Machiques

En Sentencia de fecha 22/05/1992, bajo el Nº 129. Se declaro Con Lugar la de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA MIQUELENA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL OSPINO GUZMAN, a favor de las niñas Jannerys Coromoto y Danneirys Coromoto Ospino Miquelena, el Tribunal fijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00),semanales, igualmente para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, la suma de Un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00). Igualmente para le época de Navidad y fin de año, se fijo la suma de Dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) tales cantidades serian entregadas directamente a la madre de las niñas antes identificadas, a fin de garantizar las pensiones futuras se ordeno retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano de autos la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos (Bs.49.600,00) las cuales debieron ser remitidas en cheque a nombre del Juzgado de Menores a nombre de los niños de autos.

En fecha 23/05/1990, se dio por notificado el ciudadano LUIS RAFAEL OSPINO GUZMAN, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 07/06/1990, se dio por notificada la ciudadana CARMEN OMAIRA MIQUELENA, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

Mediante auto de fecha 12/06/1990, el Tribunal ordenó la ejecución del fallo, en consecuencia ordeno oficiar a la Empresa Industrial Lácteas (CAMPROLAC) en Machiques.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JANNERYS COROMOTO y DANNEIRYS COROMOTO OSPINO MIQUELENA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°940 y 552, de las cuales se constata que las ciudadanas JANNERYS COROMOTO y DANNEIRYS COROMOTO OSPINO MIQUELENA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas JANNERYS COROMOTO y DANNEIRYS COROMOTO OSPINO MIQUELENA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JANNERYS COROMOTO y DANNEIRYS COROMOTO OSPINO MIQUELENA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano LUIS RAFAEL OSPINO GUZMAN; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NINEZ Y/O ADOLECENTE de las ciudadanas JANNERYS COROMOTO y DANNEIRYS COROMOTO OSPINO MIQUELENA, antes identificada
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 16/07/1984, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL OSPINO GUZMAN.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nros _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer