Consta de los autos de fecha 11 de Junio de 1996, que el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No37.919, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL BRICEÑO LOPEZ Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad 7.725.727, representante legal del niño y/o Adolescente HECTOR JOSE BRICEÑO, acudió ante esta autoridad a fin de demandar la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano ENRIQUE GOMEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad No 4.742.447


A la anterior demanda se le dio entrada el día 14 de Junio de 1996, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado de autos, para que comparezca ante esta Sala de Despacho al Tercer (3er) día siguiente de la constancia en autos de su citación mas un (01) día de despacho que se le concede como termino de distancia en horas indicadas en la tablilla del Tribunal a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente Revisión por Aumento que le ha sido solicitada. Asimismo se ordeno oficiar al Departamento de Nomina de la Empresa Teléfonos de Venezuela C.A, para que se sirva informar, el monto del sueldo, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual el referido ciudadano como trabajador de la empresa, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Octubre de 1997, se dictó sentencia declarando con lugar la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria; en consecuencia se fija como pensión la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales, para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) , para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 150.000,oo) , dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del demandado de autos, a fin de garantizar las pensiones futuras se ordena retener la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.700.000,oo) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al reclamado de autos en caso de dar por terminada la relación laboral; dicha cantidad esta referida a 24 pensiones mensuales de alimento, 2 asignaciones para el mes de septiembre y 2 para la época de navidad y fin de año, la cual deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, quedando así modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal decretada en fecha 24 de Febrero de 1995; ordenando Notificar de las partes.

En fecha 31 de Octubre de 1997, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en autos se dio por notificado del fallo dictado y solicito se comisione al Juzgado Quinto de Menores del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que se proceda a la notificación del demandado de autos.

En fecha 11 de Noviembre de 1997, el Tribunal ordena librar despacho de comisión, a los fines de notificar al ciudadano Enrique Gómez, anteriormente identificado.

En fecha 12 de Enero de 1998, el Juzgado Quinto de Menores con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en el libro de comisión, y en consecuencia se ordeno hacer entrega al ciudadano alguacil de este Tribunal de la Boleta anexa a dicha comisión.

En fecha 13 de Julio de 1998, el Juzgado Quinto de Menores con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cumplida como ha sido la presente comisión el Tribunal ordena devolverla al Tribunal comitente, asimismo oficiar.

En fecha 22 de Julio de 1998, presente el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, expuso que en virtud de que las partes de este proceso se encuentran notificadas, solicita al Tribunal poner en estado de ejecución la sentencia.

En fecha 27 de Julio de 1998, el Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de Octubre de 1997, y en consecuencia se ordeno oficiar a la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a fin de participarle que en fecha 30 de Octubre de 1998 dictó sentencia en la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria declarándola con lugar. en consecuencia se fija como pensión la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales, para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) , para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 150.000,oo) , dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del demandado de autos, a fin de garantizar las pensiones futuras se ordena retener la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.700.000,oo) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al reclamado de autos en caso de dar por terminada la relación laboral; dicha cantidad esta referida a 24 pensiones mensuales de alimento, 2 asignaciones para el mes de septiembre y 2 para la época de navidad y fin de año, la cual deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Asimismo, se le participa que han quedado modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas al prenombrado ciudadano. En Sentencia de fecha 31 de Octubre de 1994.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que la persona HECTOR JOSE BRICEÑO, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento N° 2511, de la cual se constata que el ciudadano de autos tiene veinte (20) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de el ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de HECTOR JOSE BRICEÑO,, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano ENRIQUE GOMEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad No 4.742.447; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO, antes identificado.
SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 30 de Octubre de 1997 en contra del ciudadano ENRIQUE GOMEZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad No 4.742.447

b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.