República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSO incoado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.162.089, domiciliada en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por los abogados CRISTINA RAMIREZ y RAMON REVEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 60.205 y 24.328, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.535.856, del mismo domicilio, basándose en los artículos 188, 189, 191 y 185, causal segunda del Código Civil Vigente. La ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano de autos, el día 25 de Abril de 1981, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GILBERTO ANDRES OCANDO VILLASMIL, según se evidencia de la acta de nacimiento que corre en la acta de la presente causa.

A esta demanda se le dió entrada el día 16 de Marzo de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.00562; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Una vez notificado el Fiscal, se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan ante el Juzgado personalmente, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada GILBERTO ANTONIO OCANDO U, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio de juicio. Si no se lograre la conciliación deberán comparecer personalmente, a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana en el cuadragésimo sexto (46) consecutivo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio del juicio. Ambas partes podrán hacerse acompañar de dos parientes o amigos. En caso de que no se lograre conciliación y si la parte actora insiste en continuar la demanda, se les emplaza para que comparezcan ante el despacho, a las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2) acto conciliatorio, a fin de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor, a fin de recabar informe socio económico relativo al menor procreado dentro del matrimonio. En la misma fecha se libró boleta de notificación y citación a la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2000, se libraron recaudos de notificación y citación de la Fiscal y el demandado.

Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2000, la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, asistida por los abogados CRISTINA RAMIREZ SOTO, LINDA SALON y RAMON REVEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 60.205, 30.921 y 24.328, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho se requiere a los abogados CRISTINA RAMIREZ SOTO, LINDA SALON y RAMON REVEROL. Asimismo, la Secretaria certificó que la poderdante se identificó con la cédula de identidad y se verificó su presencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2000, el ciudadano GILBERTO OCANDO, confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados JOSE BUITRAGO JOVES y JOSE JONAS PAZ GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 13.684 y 40.741.

El 17 de mayo de 2000, el demandado confiere nuevamente Poder Apud-Acta a los abogados JOSE BUITRAGO y JOSE PAZ GOMEZ.

Mediante escrito, recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2000, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, solicitó se decline el conocimiento de ésta acción (sic) por existir un Juicio de divorcio previo, según expediente Nro. 46689, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, presentando los recaudos correspondientes. Asimismo, adjunto al escrito consignó copias certificadas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, visto el contenido del escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2000, provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar si ante ese Juzgado cursa Juicio de Divorcio entre los ciudadanos NELLYS VILLASMIL y GILBERTO OCANDO. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1236.

El 26 de junio de 2000, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto el primer (1) acto conciliatorio del juicio, se hizo el anuncio de ley y se procedió al acto, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MENDEZ, asistida por la abogada CRISTINA RAMIREZ SOTO, y no habiendo comparecido el ciudadano el demandado personalmente, se dio por terminado el acto. Asimismo, comparecerán las partes ante el Juzgado personalmente a las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente, a fin de llevar a efecto el segundo (2) acto conciliatorio del juicio.

Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2000, la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, asistida por la abogada ADRIANA RAMIREZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.726, confirió Poder Apud-Acta reservando el ejercicio de los abogados CRISTINA RAMIREZ SOTO, LINDA SALON y RAMON REVEROL, a la abogada ADRIANA RAMIREZ SOTO. Asimismo, la Secretaria certifica que la poderdante se identificó con la cédula de identidad y se verificó su presencia.

Mediante oficio Nº 2322-00, de fecha 31 de octubre de 2000, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 08 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informan a dichoTribunal, que por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 46689 que contiene el Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, al cual se dio curso en fecha 30 de junio de 1999, declarándose extinguido el 23 de febrero de 2000.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.684, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, solicitó sea respondido el escrito de fecha 30 de octubre de 2000, que corre en la pieza de medida.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000, se declara Incompetente por cuanto fue suprimida la competencia de los Juzgados Civiles y asignada a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, declinó la competencia y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se remitió expediente acompañado de oficio Nº 2039.

Por auto de fecha 10 de enero de 2001, la abogada JUANA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes contendientes en el proceso y al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de 16 de enero de 2001, el ciudadano GILBERTO OCANDO, se dio por notificado del avocamiento de la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2001, fue notificada la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL.

En fecha 05 de febrero de 2001, fue entregada y consignada al expediente la boleta por Secretaría.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, la abogada LINDA SALON, con el carácter que consta en autos, solicitó se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que efectúe los cómputos de los días que han transcurrido desde el primer acto conciliatorio hasta la fecha de remisión del expediente, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

El Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2001, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Despacho un computo de los días de Despacho transcurrido en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 326.

Por oficio Nº 583, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2001, informando los días de Despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00, incluyendo ambas fechas, las cuales fueron las siguientes: Junio: martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29. Julio: jueves 3 y viernes 4. Noviembre: miércoles 1, jueves 2, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, la abogada LINDA SALON, con el carácter que consta en autos, solicitó se oficie nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que efectúe los cómputos de los días continuos que han transcurrido desde el primer acto conciliatorio hasta la fecha de remisión del expediente, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Despacho un computo de los días continuos de Despacho transcurrido en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 663.

Por oficio Nº 1069, de fecha 24 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2001, informando los días continuos de Despacho transcurrido en dicho Juzgado desde el día 26/06/00 hasta 29/11/00.

En fecha 27 de abril de 2001, se notificó la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2001, fue entregada y consignada en actas, la boleta por secretaría de este Tribunal.

El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2001, aclaró a los ciudadanos NELLYS VILLASMIL, parte actora y GILBERTO OCANDO, parte demandada, el cómputo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además se le previno al demandante que al tercer día de despacho contado a partir del acto de la contestación de la demanda, debe presentar su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, la abogada ADRIANA RAMIREZ, apoderada de la ciudadana NELLYS VILLASMIL, solicitó al Tribunal se expidan copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la última actuación de este Tribunal.

El 24 de mayo de 2001, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, asistida por la abogada ADRIANA RAMIREZ, insistió en la continuación del juicio, no habiendo comparecido el ciudadano GILBERTO OCANDO, EL Tribunal en vista de la insistencia de la demandante, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2001, la abogada ADRIANA RAMIREZ, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se ratifique el oficio Nº 4140 de fecha 03 de noviembre de 1999.

Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2001, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, solicitó se declare extinguida y se de por terminada la presente causa, ordenándose suspender todas las medidas preventivas de embargo.

Por diligencia de fecha 4 de junio de 2001, la abogada ADRIANA RAMIREZ, con el carácter de autos, insistió en el proceso de Divorcio.

El Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, ordenó expedir copias certificadas solicitadas, además se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia del auto de fecha 16 de marzo de 2000, y se deja sin efecto las actuaciones a partir del 26/06/2000; en la misma fecha se libró boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, ratificó los escritos de fecha 01 de junio y 17 de julio de 2001, y solicitó se expidan copias certificadas.

Igualmente, en fecha 04 de diciembre de 2001, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, ratificó los escritos de fecha 01 de junio, 17 de julio y 22 de noviembre de 2001, e igualmente solicitó se expidan copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, solicitó la opinión del Fiscal del Ministerio Público sobre la presenta causa.

En fecha 23 de enero de 2002, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de enero de 2002, fue entregada y consignada en actas la boleta por secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002, la abogada LINDA SALOM, solicitó se oficie a la empresa P.D.V.S.A, a fin de que le hagan entrega del 50% del Fideicomiso a la ciudadana NELLYS VILLASMIL DE OCANDO, asimismo indicó que existe un peligro inminente de que el demandado traspase un inmueble ubicado en la Parroquia la Concepción, adquirido en la comunidad conyugal, para ello solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Registro de la Cañada de Urdaneta, para que le ponga nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

El 15 de marzo de 2002, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para el primer (1) acto conciliatorio del juicio, se hizo el anuncio de ley y se procedió al acto, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MENDEZ, asistida por la abogada LINDA SALON, y no habiendo comparecido el ciudadano GILBERTO OCANDO, el Tribunal emplazó a las partes para un segundo (2) acto conciliatorio al cuarenta y seis días (46) siguientes, a la presenta fecha, a la misma hora.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2002, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, solicitó a este Tribunal se abstenga oficiar a la P.D.V.S.A, en virtud de no haberse producido sentencia alguna en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa.

El 30 de abril de 2002, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para el segundo (2) acto conciliatorio del juicio, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL MENDEZ, asistida por la abogada ADRIANA RAMIREZ, EL Tribunal vista la insistencia del demandante, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de siguiente a la presente fecha.

El 03 de mayo de 2002, la Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se pudo constatar que si es cierto que la Representación Fiscal no fue notificada inmediatamente al admitir la demanda, como lo especifica el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta falta acarrea la nulidad de lo actuado; por lo que la opinión de esta representación Fiscal es que la reposición ordenada por el Tribunal por auto de fecha 13/11/01 donde se deja sin efecto las actuaciones a partir del 26/06/2000, la nulidad debe surtir efectos en todos los actos realizados después del auto de admisión del Tribunal en la presente causa. Asimismo solicitó se garantice el derecho a ser Oido al adolescente GILBERTO ANDRES OCANDO VILLASMIL.

Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, la ciudadana NELLYS VILLASMIL, asistida por la abogada LINDA SALON, insistió en cada uno de los términos de la demanda de Divorcio.

EL Tribunal por sentencia Interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2002, publicada bajo el Nº 54, negó la solicitud de reposición de la causa de todos los actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la demanda, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Además, resolvió notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, haciéndoles saber, que una vez transcurrido tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de una nueva notificación para la oportunidad de la celebración del referido acto, y se haría saber a los interesados por lo menos tres (03) días de anticipación mediante cartel que sería fijado por la secretaría del Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogado ADRIANA RAMIREZ solicitó se oficie a la Sala Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si por ante esa Sala cursa el expediente Nº 2789, de Divorcio, incoado por el ciudadano GILBERTO OCANDO en contra de su defendida.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar si por ante esa Sala cursa el expediente Nº 2789, motivo Divorcio Ordinario. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2364.

Por oficio Nº 3289, emanado de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informa a este Tribunal que por esa Sala efectivamente cursa el expediente Nº 2789 contentivo de Divorcio Ordinario, entre los ciudadanos GILBERTO OCANDO y NELLYS VILLASMIL, y se encuentra en el estado procesal de fijación de acto oral de evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2004, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, solicitó se oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción, Sala Nº 03 expediente 2789, informándole que en este despacho no corre ninguna demanda de Divorcio Ordinario.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que informe a este despacho en que fecha se produjo la citación en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano GILBERTO OCANDO en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL en el expediente Nro. 2789 que cursa por ante la mencionada Sala.

El 26 de Febrero de 2004, la abogada CRISTINA RAMIREZ solicitó copias certificadas.

En fecha 01 de Marzo de 2004, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En diligencia de fecha 2 de marzo de 2004, el abogado José Buitrago apoderado Judicial de la parte demandada solicita reposición de la causa y que sean suspendidas de manera inmediata las medidas preventivas, acordadas alegando que la acción de separación de cuerpo litigiosa y la acción de divorcio no son lo mismo desde el punto de vista jurídico y el cual esta viciado de nulidad, así mismo solicita el pronunciamiento del tribunal.

En oficio Nro. 564 emanado de la Sala Nª 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de Marzo de 2004 se informa que la citación de la ciudadana NELLY JOSEFINA VILLASMIL fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2003, en el procedimiento de Divorcio ordinario incoado por el ciudadano GILBERTO OCANDO en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Octubre de 2002, en la cual, por medio de sentencia interlocutoria Nro. 54, se resolvió notificar ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público de dicha decisión. En esta línea de análisis, este Tribunal observa que en fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada ADRIANA RAMIREZ, apoderada de la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL diligencio por lo que quedó notificada tácitamente; e igualmente, en fecha 09 de febrero de 2004, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO OCANDO, igualmente diligencio en el expediente, produciéndose la notificación, pero se evidencia en las actas del presente expediente, que hasta la presente fecha no se ha impulsado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el proceso se encuentra paralizado desde el día 03 de octubre de 2002, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia y ordenó notificar a ambas partes y al Fiscal del Ministerio Público. Desde ese momento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, observándose que no hubo ningún acto de procedimiento que movilizará la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, sino que hasta la fecha, después de más de un (01) año el proceso aún está paralizado desde que este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en fecha 03 de Octubre de 2002.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, identificados en actas

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00562.
HRPQ/ doris.