República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 15 de diciembre de 2003, los ciudadanos JULIO JOSE CORENA MORALES y JUDITH DEL CARMEN LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.982 y 9.725.211, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Nery Inés Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.940, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 650, y que desde el mes de mayo de 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Saulo José Corena Labarca, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha diez (10) de febrero del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la Reglamentación de Visitas a favor del menor habido en el matrimonio, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva ordenar a las partes la Reglamentación de Visitas o disponer el régimen de visitas que considere más conveniente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 15-01-2004, el Tribunal insta a las partes de este proceso se sirvan establecer lo concerniente a la reglamentación de visitas a favor del niño de autos.
Posteriormente en escrito de fecha 19-02-2004, los ciudadanos julio Corena y Judith Labarca, asistidos por la abogada en ejercicio Nery Inés Parra, establecieron lo concerniente a la reglamentación de visitas a favor del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Saulo José Corena Labarca, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del Saulo José será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar los días lunes y miércoles de seis de la tarde a ocho de la noche, realizando dicha visita tanto en el domicilio de la madre, como fuera de él, siempre que no interfiera en sus actividades educativas; podrá igualmente pasar los fines de semana con su hijo (entendiéndose sábados y domingos), en forma alterna, y el fin de semana que le corresponda al padre tendrá derecho a pernoctar con el niño previa notificación que le haga a la madre del niño; el día de los padres lo pasará con el padre, y el día de la madre con su progenitora; en cuanto a las épocas de semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán alternados previa consulta, autorización y acuerdo entre ambos progenitores; y para la época de navidad, el 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasara con la madre, y los días 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con el padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Julio Corena se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, en la cuenta corriente Nº 3342476 del Banco Occidental de Descuento, dicho monto cubrirá todo lo relativo a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte, requerido por el niño; asimismo ambos padres acuerdan que dicho monto podrá ser depositado en su totalidad, o podrá ser depositada la diferencia una vez efectuado los pagos que por colegio, vestidos, etc., le hayan sido designados por la madre para que los realice directamente el padre, los cuales se evidenciarán con los respectivos soportes de los pagos realizados. Dicha cantidad será cancelada o depositada los primeros cinco días de cada mes. Para la época de septiembre (principio del año escolar) y diciembre, se compromete a cancelar los gastos relativos a la inscripción escolar del niño y los conceptos de vestimenta y obsequios por las festividades navideñas; quedando igualmente convenido entre ambos padres que los gastos médicos que se produzcan por enfermedad del niño, correrán por cuenta del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO JOSE CORENA MORALES y JUDITH DEL CARMEN LABARCA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 650, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 210. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04492
HRPQ/hch*