República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de diciembre de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 02 de diciembre de 2003, los ciudadanos RICHARD MANUEL VILLALOBOS DUARTE y MARLENE MARGARITA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.804.341 y 13.007.478, respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Giovanna Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.533, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, y que desde el mes de marzo de 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Richard River y Ricmar Carolina Villalobos Fuenmayor, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de diciembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha catorce (14) de enero del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Por cuanto el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que cuando el divorcio se solicite de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la prestación de la obligación alimentaria, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar a las partes intervinientes el referido señalamiento, así como establecer el monto de la obligación alimentaria según el ingreso mensual promedio devengado por el obligado alimentario, toda vez que el artículo 369 eiusdem preceptúa que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
En fecha 15-01-2004, el Tribunal insta a las partes de este proceso a indicar como se viene ejecutando la prestación alimentaria, así como a establecer el monto de la misma.

Posteriormente en fecha 19-02-2004, los ciudadanos Richard Villalobos y Marlene Fuenmayor, asistidos por la abogada en ejercicio Giovanna Romero, establecieron como pensión alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el padre le entregará a la progenitora de los niños previo recibo firmado por ésta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Richard River y Ricmar Carolina Villalobos Fuenmayor, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Richard River y Ricmar carolina será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolas visitar cuando lo desee y lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudios; las vacaciones (carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo) podrán ser compartidas entre ambos padres a solicitud de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Richard Villalobos se compromete a suministrar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana Marlene Fuenmayor previo recibo firmado por la misma. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, odontólogo, colegio, útiles escolares, vacaciones, etc., serán por parte del progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD MANUEL VILLALOBOS DUARTE y MARLENE MARGARITA FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, expedida por la Jefatura de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 213. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04460
HRPQ/hch*