República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogado en ejercicio Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Segundo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana Delia Raquel Peña Cuencas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.148, del mismo domicilio, en relación con el adolescente Doys Alexander González Peña; manifestando que es el caso que ciudadano Pedro González posee otras cargas familiares, representadas por su esposa y sus otros dos hijos, a los cuales también tiene que mantener cancelando colegio, útiles escolares, transporte, alimentación, así como los estudios del referido ciudadano en virtud de que el mismo cursa el segundo semestre de Ingeniería de Sistema en la Universidad Nacional Abierta; y que en ningún momento el mencionado ciudadano quiere desproteger al adolescente de autos, por lo contrario lo que quiere es que haya una equidad de derechos, proporcionales, por lo que solicita la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-03-2000.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de enero de 2.002, ordenando la citación de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y la información sobre el sueldo del ciudadano Pedro González.

Notificada la Fiscal del Ministerio Especializado Público del Estado Zulia, en fecha 06-02-2002, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-02-2002, y citada la ciudadana Delia Raquel Peña conforme a derecho el día 21 de febrero de 2.002, tal como se evidencia del folio ciento siete (107) de este expediente, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

En fecha 21-02-2002, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, consignó copia de la libreta de ahorros Nº 01-050-021500-9 en que la se constata las cantidades depositadas por el ciudadano Pedro González a favor del adolescente de autos, y solicitó una reunión conciliatoria entre las partes del proceso.

En fecha 27-02-2002, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en la que solo estuvo presente el ciudadano Pedro González, más no la parte demandada, ciudadana Delia Peña.

Mediante escrito de fecha 19-03-2002, la abogado en ejercicio Migdalia Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro González, ofrece aumentar la cantidad depositada mensualmente a favor del adolescente de autos a la cantidad de Bs. 35.000,oo; y cubrirle los gastos en época escolar, navidad y año nuevo depositándole la cantidad de Bs. 100.000,oo; cantidades que serían aumentadas al pasar del tiempo, y al mejorar profesionalmente, y solicita le sean suspendidas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este Tribunal.

En fecha 15-05-2002, el Tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del ciudadano Pedro González.

En fecha 02-07-2002, se agregó a las actas comunicación emanada de la Guardia Nacional.

En fecha 30-09-2002, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicita se dicte la correspondiente resolución en este expediente por cuanto ya consta en actas la capacidad económica del demandado; asimismo solicita le sea decretado medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano.

Por auto de fecha 04-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos Pedro González y Delia Peña.

En fecha 04-11-2002, se ordeno retener la tercera parte de las utilidades y el cien por ciento de los juguetes y útiles escolares que le pudiera corresponder al demandado como empleado al servicio de la Guardia Nacional.

Posteriormente en fecha 03-04-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Guardia Nacional.
En fecha 21-10-2003, se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a fin de que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos, siendo la misma agregada a las actas en fecha 04-11-2003.

En fecha 20-11-2003, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicita se ajuste la pensión alimentaria acorde a todos los rubros que conforman la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos. Posteriormente en fecha 01-12-2003, el Tribunal insta a la parte solicitante a gestionar la notificación del demandado del auto de avocamiento dictado en fecha 04-10-2002.

En fecha 12-01-2004, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicita se nombre correo especial a la ciudadana Delia Peña, a fin de gestionar la notificación del ciudadano Pedro González. Luego por auto de la misma fecha, el Tribunal nombró correo especial a la mencionada ciudadana a fin de que realice la notificación del demandado por medio de otro alguacil.

En fecha 06-02-2004, se consignó a las actas comisión emanada del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

En fecha 25-02-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Guardia Nacional, informando la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folios tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Doys Alexander González Peña, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Pedro González con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente Doys Alexander González con la demandada de autos y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pedro Segundo González y Luceli Jiménez Escandon y de las actas de nacimiento del niño y de la adolescente Pedro Sair y Maitee Rucely González Jiménez, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Pedro Segundo González y Luceli Jiménez Escandon. En segundo lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Pedro González con el niño y la adolescente antes mencionados y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a dicho ciudadano con respecto a su esposa y a sus otros hijos, los cuales representan cargas familiares para el mismo por lo que este Tribunal los tomará en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.
- Corre a los folios del noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento tres (103) de este expediente, copias fotostáticas de varios documentos, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata que el demandado de autos es estudiante activo de la Universidad Nacional Abierta, en la carrera de Ingeniería de Sistema; así como la capacidad económica del ciudadano Pedro González.
- Corre al folio ciento cuarenta y dos (142) de este expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 2752 de fecha 21-10-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere la capacidad económica del demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano Pedro Segundo González alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente Doys Alexander González Peña.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País y a las cargas familiares del demandante de autos.

Por otro lado se insta a la ciudadana Delia Raquel Peña a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano Pedro Segundo González, en contra de la ciudadana Delia Raquel Peña, a favor del adolescente Doys Alexander González Peña, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del demandante de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCEIO (1/3) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIANTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Pedro González es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Pedro González es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1 1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Militar Activo al servicio del Comando Regional Nº 6, en San Fernando de Apure, Guardia Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Militar Activo al servicio del Comando Regional Nº 6, en San Fernando de Apure, Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 24-03-2000.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 214; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 01840 (acumulado al exp. 23356)