República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de dos mil dos (2.002), la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.775, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 26 de Febrero de 1977, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, con el ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, donde cada uno de ellos cumplieron con los deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente desde el año 1.993, ya que su cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se mostraba agresivo y nada amable; que todo lo que hacía le daba rabia y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de Octubre del año 1.994, se fue del hogar sin tener hasta los momentos noticias de él ni de su ubicación; que de esta unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: WENDY CAROLINA, MERVIN ENRIQUE y MARVIN DEL ANTONIO GALUE GIL, los dos primeros mayores de edad y el ultimo de los nombrados de nueve (09) años de edad; que por lo antes expuesto y por ser infructuosa la diligencia realizada por terceras personas y familiares, para saber sobre el paradero de su cónyuge ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, es por lo que demanda por Divorcio, basada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la comparecencia de las las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de Abril de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Mayo de 2002, el ciudadano ELIÉZER URDANETA, en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 06 de Junio de 2002, la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, solicitó a este tribunal tome las providencias necesarias para realizar la citación por carteles al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2002, este Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, consignó cartel de citación al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, publicado en el Diario La Verdad, cuerpo B, Página B-7 de fecha 01 de Mayo de 2003.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel.

En fecha 08 de Mayo de 2003, la Secretaria Natural de este despacho, Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, manifestó haberse trasladado con el fin de dejar el Cartel de Notificación del ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, solicitó al Tribunal designe Defensor Ad-Litem al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, en la persona del ciudadano LUIS SEGUNDO PINEDA BRACHO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante este Juzgado, en horas de Despacho del segundo día a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, solicitó a este Tribunal revoque el mandato al Defensor Ad-Litem, ya que la demandante carece de recursos económicos para la cancelación de sus honorarios profesionales; asimismo solicitó nombrar como Defensor a la Abogada PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.518.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto hay obligatoriedad de acatar las defensas de oficio, en el caso de personas asistidas a reserva o no habiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, solicitó a este Tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-Litem, por cuanto no se pudo localizar al Abogado LUIS PINEDA BRACHO, en su carácter de Defensor Ad-Litem nombrado por este Tribunal.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal le nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, en la persona del Abogado WILLIAM GUTIERREZ, de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante este Juzgado, en horas de Despacho del segundo día a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 29 de Julio de 2003, fue notificado el Abogado WILLIAM GUTIERREZ.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, el Abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.853, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual ha sido propuesto, asimismo prestó el juramento de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación al Abogado WILLIAM GUTIERREZ.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem Abogado WILLIAM GUTIERREZ.

En fecha 27 de Julio de 2003, fue citado el ciudadano WILLIAM GUTIERREZ.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 03 de Febrero de 2004, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 10 de Febrero de 2004.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el Séptimo (7°) día de Despacho siguiente.

En fecha 20 de Febrero de 2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por ellos ni por sus apoderados.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, solicitó a este Tribunal fije nuevamente fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por no poder asistir el día antes fijado por este Tribunal, debido a la imposibilidad de los testigos de no poder asistir a dicho acto en la fecha y hora fijados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
La demandante, expuso que en fecha 26 de Febrero de 1977, contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, con el ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, donde cada uno de ellos cumplieron con los deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente desde el año 1.993, ya que su cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se mostraba agresivo y nada amable; que todo lo que hacía le daba rabia y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de Octubre del año 1.994, se fue del hogar sin tener hasta los momentos noticias de él ni de su ubicación; que de esta unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: WENDY CAROLINA, MERVIN ENRIQUE y MARVIN DEL ANTONIO GALUE GIL, los dos primeros mayores de edad y el ultimo de los nombrados de nueve (09) años de edad; que por lo antes expuesto y por ser infructuosa la diligencia realizada por terceras personas y familiares, para saber sobre el paradero de su cónyuge ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, es por lo que demanda por Divorcio, basada en el artículo 185 ordinal 2° del código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, ni por ellos ni por sus Apoderados.

Sin embargo; en fecha 25 de febrero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal fije nuevamente fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por no poder asistir el día antes fijado por este Tribunal, debido a la imposibilidad de los testigos de no poder asistir a dicho acto en la fecha y hora fijados.


En el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ha podido la representación de la demandante comparecer a exponer las razones graves y a su juicio justificadas que le impidieran asistir al acto, presentar las pruebas del impedimento y promover la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente, durante el curso de la cual podría obtener ratificación mediante la prueba testimonial de las pruebas extrajudiciales aducidas, produciéndose en consecuencia una decisión sobre lo justificado o injustificado de su falta de comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas que en el juicio de divorcio es esencial; pues es en este acto donde se promueven y evacuan las pruebas que llevarán al Juez a tomar una decisión. Posteriormente al acto la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2004, acudió al Tribunal y solicitó se fije nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin ni siquiera justificar su falta de presencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado previamente.


II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al no haber sido evacuados medios probatorios, este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE GALUE BRAVO, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadana LILIA DEL CARMEN GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara