República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2001, los ciudadanos HINDIRA MARGARITA DE LIMA VASQUEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ BLOOK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.890.910 y 7.420.308, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Nerio José Leal Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 26 de junio de 1.993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 380, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos hijos de nombre Amanda y Mario Alejandro Fernández De Lima, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 25-05-2001, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 31-05-2001.

En escrito de fecha 19-02-2004, la abogada en ejercicio Maria Elena Villasmil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Fernández Blook, solicitó en representación del referido ciudadano la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Luego en diligencia de la misma fecha, la ciudadana Hindira Margarita De Lima, asistida por la abogada en ejercicio Maria Elena Villasmil, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Hindira Margarita De Lima Vásquez y Alejandro Fernández Blook, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Amanda y Mario Alejandro será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, en el horario que se establezca de común acuerdo, a fin de no interrumpir las actividades escolares y horas de descanso, el padre podrá llevarse de paseo a los niños, lo que se realizará en un horario fijado de común acuerdo, a fin de no interrumpir las actividades rutinarias de los niños. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Alejandro Fernández se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, a fin de cubrir los gastos de alimentación y educación de los niños, los cuales pueden ser entregados a la ciudadana Hindira De Lima o pueden ser utilizados para el pago directo y personal por parte del obligado, de colegio, transporte, compra de alimentos y otros aspectos que forman parte de la obligación alimentaria, conservando a tal efecto los comprobantes de haber efectuado tales pagos. Dicha pensión alimentaria será revisada anualmente. Ambos progenitores se obligan a satisfacer de por mitad, todos los gastos extraordinarios, sin estar limitados a ellos, los que se originan en el inicio de cada período escolar y en la época navideña.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos HINDIRA MARGARITA DE LIMA VASQUEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ BLOOK, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 26 de junio de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 380, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En horas de Despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 211. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 1031