República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos, Juicio de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, seguido por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, actuando en su propio nombre, y quien en sucesivos escritos se identifica como oficial pensionado de la Policía Regional del Estado Zulia, y Vice-Presidente de la Asociación Civil Pro-Defensa de los Policías del Estado Zulia, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 6 de fecha 26 de julio de 2000, en contra del ciudadano JORGE ACOSTA, en su condición de Intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos a un nombre y una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el registro civil y declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud, contemplados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de más de 10.000 niños y niñas nacidos en centros asistenciales de salud pública.
A dicha demanda se le dio entrada el 28 de octubre de 2003 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, ordenándose requerir al ciudadano Jorge Acosta, Intendente o Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las diez de la mañana, oportunidad en la cual se celebrará la audiencia de juicio, asimismo ordenó notificar al fiscal Especializado del Ministerio Público.
El 10 de diciembre de 2003 dicha sala reformó de oficio el auto de fecha 28 de octubre 2003, ordenando la citación de la parte requerida ciudadano Jorge Acosta, Intendente o jefe civil de la parroquia Chuiquinquirá, para que comparezcan dentro del plazo de cinco día de despacho siguiente a aquel en que coste en autos la citación y la notificación del fiscal del Ministerio Publico, para que dé contestación a la solicitud, y una vez concluida la fase preparatoria de dicho procedimiento, el tribunal fijará por autos expreso la audiencia de juicio.
El 13 de enero de 2004, la Juez Unipersonal No.4 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de este juicio.
El 13 de enero de 2004, las abogadas Marisela león, Víctor Montenegro y Magda Colina, procediendo cada uno de ello en su condición de Fiscales Vigésima Novena, Trigésimo (encargado) y Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, expusieron: “Siguiendo instrucciones emanadas de la dirección de protección Integral de la familia del Ministerio Público procedemos en este acto a darnos por notificados en la presente causa, en virtud de la comisión que nos fuera conferida por la superioridad. En tal sentido y por virtud de la mencionada comisión, informamos al tribunal que las representaciones fiscales notificadas, incluyendo a la fiscal trigésima segunda, abogada Edy Lys Sáes, pueden actuar conjunta o separadamente en el presente juicio.
Ahora bien en virtud de la referida inhibición, llegaron los autos del presente procedimiento a esta sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se le dio entrada el 04 de Febrero de 2004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó la comparecencia del Intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano JORGE ACOSTA, al noveno (9no) día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los citados, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a fin de celebrarse la Audiencia de Juicio. Igualmente, se ordenó notificar al los Fiscales Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Segundo y Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.393; informó a este Tribunal que la Doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, retardo el proceso, motivo por el cual fue denunciada ante el Juez Rector del Estado Zulia. Asimismo, solicitó se dicte una Medida Cautelar Innominada, que obligue a la Dra. María Parra y al Dr. Jesús Borjes, Director y Adjunto de la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a expedir copias certificadas de todas las planillas o constancias de nacimientos vivos de los años 2001, 2002 y 2003 enviadas por la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente solicitó se dicte con carácter de Urgencia, una Medida Cautelar Innominada, que obligue a todos los Jefes Civiles adscriptos a la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a insertar y certificar en los libros del Registro del Estado Civil, la respectiva planilla o acta de nacimiento vivo, enviados por los Directores de los diferentes centros asistenciales de salud pública y/o privada. De igual manera, solicitó, se oficie y notifique al Dr. Tito Barrera, ex presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia y actual Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca al Tribunal sala de Juicio Nº 03, al Locutor Jorge Orlando Acosta, Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que firme la boleta de notificación y se de por notificado de la sentencia interlocutoria Nº 49, dictada el 10 de diciembre de 2003, por la Jueza de la sala de juicio Nº 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Oficiar y notificar al Dr. Asdrubal Quintero, Procurador General del Estado Zulia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes.
En fecha 09 de febrero de 2004, fue notificada la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 18 de febrero de 2004, fue entregada la boleta por Secretaría.
Igualmente, en fecha 10 de febrero de 2004, fueron notificadas las Fiscales Trigésima Cuarta, Vigésima Novena y Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 18 de febrero de 2004, fueron entregadas las boletas por Secretaría.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, las abogadas MARISELA LEON AIZPURUA, DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, EDY LUZ SAEZ VILORIA y MAGDA COLINA BORRERO, procediendo cada una de ellas en su condición de Fiscales Vigésimo Novena, Trigésima, Trigésimo Segunda y Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expusieron:
“Solicitamos respetuosamente al Tribunal, declara la ILEGITIMIDAD del actor en la presente causa, ciudadano DARIO ECHETO, suficientemente identificado en actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el peticionante de la acción actúa como Vicepresidente de la Asociación Civil PRO DEFENSA DE LOS POLICÍAS DEL ESTADO ZULIA, sin que se demuestre que el objeto de esta organización esté relacionado con el asunto de la acción de protección propuesta, como lo dispone el artículo en comento. Así mismo, y por cuanto pudiera el actor implorar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional para justificar su legitimidad en esta acción, es por lo que invocamos el carácter especialísimo de la materia en cuestión, así como el texto legal que rige la materia, donde las causas, legitimados y procedimientos ya están establecidos, tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, solicitamos SE DECLARE EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, al tiempo que informamos al Tribunal, conforme al contenido del literal a) del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estas Representaciones Fiscales, HEMOS INICIADO POR APARTE LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA INCOAR LA O LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN PERTINENTES por la inobservancia del artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con la Ley”.
Junto con el oficio Nº 04-436, emanado de la Sala de Juicio Nº 04 de este Tribunal de Protección, recibido en este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004, la Jueza Elizabeth Markarian Chami, remite una pieza de 23 folios útiles, expediente contentivo de las resultas del procedimiento por Inhibición, el cual fue declarado Con Lugar, por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Por escrito, recibido en este Tribunal 20 de febrero de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, solicitó expedir copias certificadas de la presente causa y se le asigne correo especial para entregar personalmente dichas copias a la Fiscalía General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mediante escrito, solicitó expedir copias certificadas, y sea designado correo especial.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas.
Por medio de escrito, recibido en este Tribunal 11 de Marzo de 2004, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5454, solicitó se realice una Inspección Judicial en la Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se dicte una Medida Cautelar Innominada que obligue al ciudadano ERMINSON OVALLES, Jefe Civil de la Jefatura Civil antes mencionada, para que inserte y certifique en los libros del registro del estado civil, todas las planillas o constancias de nacimientos vivo.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Acción de Protección, las Fiscales Vigésima Novena, Trigésima, Trigésima Segunda y Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en fecha 19 de febrero de 2004, solicitaron a este Tribunal, declare la ilegitimidad del actor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Tribunal que los artículos indicados por las mencionadas Representaciones Fiscales establecen lo siguiente:
Artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público.
b) Los Consejos de Derechos.
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Al respecto, considera este órgano jurisdiccional que en el presente juicio, el accionante al no representar ningún organismo de los establecidos expresamente en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como legitimados para intentar la presente Acción de protección, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
En este sentido, es necesario destacar que para accionar y pretender en este proceso, es menester tener interés procesal para actuar; interés éste que debe ser serio, actual y concreto, lo cual no se subsume con el presente caso, toda vez que, como ya se estableció, el demandante no está en la categoría establecida por la ley para la proporción de la acción como derecho subjetivo procesal de patrte, ni mucho menos para constituirse titular del derecho pretendido con legitimatio ad-causam a los fines de subordinar el interés del demandado al interés público protegido por el legislador con legitimación exlegem en: a) el Ministerio Público; b) los Consejos de Derecho; y c) las organizaciones, legalmente constituídas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
Es por esas razones que la presente acción de protección interpuesta contra legem por el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, debe declararse inadmisible, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Inadmisible la presente demanda que por Acción de Protección ha intentado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien se identifica como oficial pensionado de la Policía Regional del Estado Zulia, y Vice-Presidente de la Asociación Civil Pro-Defensa de los Policías del Estado Zulia, ya identificados, contra el ciudadano JORGE ACOSTA, en su carácter de Intendente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ilegitimidad en la persona del demandante para intentar la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,
Abog. Angélica Barrios Bracho.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 312 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica Barrios Bracho.
Exp.: 04641
HRPQ/hrpq/sivi/amb*
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