República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Nereida Rosa Bernal, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 12.947.822, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Raquel Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.693, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Gregorio de Jesús Graterol Fleires, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.691, del mismo domicilio, a favor de los adolescentes y niños José Gregorio, Viviana Carolina, Banessa Yonaira, Luis Miguel y Carlos Luis Graterol Bernal; manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano Gregorio Graterol procrearon cinco hijos de nombres José Gregorio, Viviana Carolina, Banessa Yonaira, Luis Miguel y Carlos Luis; pero el caso es que desde que se separaron el referido ciudadano no le pasa alimentos a sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, por lo demanda al mencionado ciudadano por el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 03-10-2002, la ciudadana Nereida Bernal, asistida por el abogado Dixon Villalobos, otorgó poder apud-acta a los abogados Dixon Villalobos y Raquel Villalobos.
En fecha 11-11-2002, el ciudadano Gregorio Graterol, asistido por el abogado en ejercicio Graciano Briñez, se dio por citado en el presente proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole poder apud acta a los abogados Graciano Briñez, Arístides Iriarte, Maycolt Briñez, Giancarlo Meléndez, Antonio Barboza y Otto Sánchez. Siendo el acto de contestación a la demanda el día 14-11-2002, no dando el referido ciudadano contestación a la presente demanda, operando en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.
En escrito de fecha 13-11-2002, que corre inserto a la pieza de medidas, el abogado Graciano Briñez, actuando con el carácter acreditado en actas, apelo de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano Gregorio Graterol. Asimismo consigno diversos tipos de documentos. Posteriormente el Tribunal mediante sentencia de fecha 03-12-2002, declaró inadmisible la apelación por ser prematura.
En fecha 04-12-2002, el abogado Dixon Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó sea declarada tanto la contestación del demandado como los alegatos y defensas del mismo extemporáneos.
En fecha 19-06-2003, la ciudadana Nereida Bernal, asistida por el abogado Ángel Romero, revoco el poder apud-acta conferido al abogado Dixon Villalobos; y otorgó poder a los abogados Ángel Romero, Ernesto Fonjanell y Julio Uzcategui.
En fecha 21-08-2003, el ciudadano Gregorio Graterol, asistido por la abogada Herlinda Chacin, otorgó poder apud-acta a la referida abogada.
Por diligencia de fecha 10-09-2003, la abogado Herlinda Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna comunicaciones emanadas de la empresa Carbones del Guasare, Clínica La Sagrada Familia y la Clínica Bahsas. Asimismo solicita se realice un informe social en el hogar de las partes de este proceso.
Luego en fecha 11-09-2003, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, a fin de que se sirva elaborar un Informe Social en el hogar de las partes; y por oficio emanado del referido organismo en fecha 21-10-2003, información a este Tribunal que la parte interesada no se ha apersonado en dicha Oficina a consignar dirección.
En fecha 08-12-2003, el abogado Ángel Romero Urdaneta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se oficie a la empresa Carbones del Guasare, para que los juguetes correspondientes a los niños y adolescentes de autos le sean entregados a la ciudadana Nereida Bernal. Posteriormente el Tribunal en auto de la misma fecha ofició en el sentido solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes Banessa Yonaira, Viviana Carolina, Luis Miguel, Carlos Luis y José Gregorio Graterol Bernal, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Nereida Bernal con los niños y adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños y adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Movimientos bancarios de la cuenta Nº 1087-09621-9 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Gregorio Graterol, copias de cheques emitidos a favor de la ciudadana Nereida Bernal de la misma cuenta, los cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados por la comunicación emanada de la referida Entidad Bancaria, que a su vez es respuesta al oficio Nº 78 de fecha 21-01-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De estos se evidencia que el demandado emitía cheques por pensión alimentaria a nombre de la ciudadana Nereida Bernal, y a favor de los niños y adolescentes de autos, durante el año 2002.
- Comunicaciones emanadas de la Clínica Bahsas, Clínica La Sagrada Familia y la empresa Carbones del Guasare, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta a los oficios Nos. 79, 80, 81 de fecha 21-01-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se constata que los niños y adolescentes de autos se encuentran amparados por un plan de consultas y emergencias las 24 horas en la Clínica Bahsas, por un plan de asistencia médica integral en la Clínica La Sagrada Familia, y por un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que otorga la empresa a sus trabajadores; demostrando el ciudadano Gregorio Graterol el cumplimiento de la obligación alimentaria en el renglón salud.
- Copias certificadas de las actas de nacimiento del ciudadano Gregorio Graterol Fleires y del niño Norman Gabriel Graterol Chourio, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar la filiación entre el ciudadano Gregorio Graterol Fleires y la ciudadana Luisa Carmen Fleires, con lo que el demandado quiere demostrar que posee como carga familiar a su progenitora, sin embargo la misma no será tomada en cuenta como carga para el demandado porque si bien es cierto que el reclamado pudiera estar obligado a suministrarle alimentos a su progenitora, en actas no está demostrado el hecho de que ésta no pueda satisfacer por sus propios medios sus necesidades o que este imposibilitada para ello, circunstancias que son necesarias para que exista tal obligación alimentaria. En segundo lugar el vínculo filial del niño antes mencionado con el reclamado; y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Gregorio Graterol con respecto a su hijo; el cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, y por ende será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños y adolescentes de autos.
- Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Maria Jesús Morales y Gregorio Graterol, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se constata que el demandado debe cancelar un canon de arrendamiento de ciento veinte mil bolívares mensuales, de la vivienda donde habita actualmente, constituyendo por ende una erogación necesaria para la subsistencia del mismo.
- Comunicación emanada de la empresa Carbones de la Guajira, S.A., en fecha 17-02-2004, en la cual anexan cheque correspondiente a las prestaciones sociales del demandado, por haber culminado su relación laboral, por la cantidad de dieciséis millones novecientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y un bolívares con 53/100 (Bs. 16.923.651,53) y la cual constituye la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los niños y adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños y adolescentes Banessa Yonaira, Viviana Carolina, Luis Miguel, Carlos Luis y José Gregorio Graterol Bernal.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En el caso sub-examine se observa que el demandado consignó copias de cheques los cuales fueron ratificados mediante comunicación emanada del Banco Mercantil, y fueron valoradas anteriormente en este fallo, con las cuales demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria durante el año 2002, desvirtuando lo alegado por la actora en el libelo de demanda en cuanto al incumplimiento total por parte del demandado. Asimismo demostró el cumplimiento de dicha obligación en lo que respecta al renglón salud a favor de los niños y adolescentes de autos.
Sin embargo, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no lo proporciona ni en la oportunidad y ni en la cuantía necesaria, por lo que debe ser aumentada dicha pensión para así cubrir con las necesidades de los niños y adolescentes de autos en la parte que le corresponde al progenitor Gregorio Graterol.
Por otro lado, se insta a la ciudadana Nereida Rosa Bernal para que colabore con las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Nereida Rosa Bernal, en contra del ciudadano Gregorio Graterol Fleires, a favor de los niños y adolescentes Banessa Yonaira, Viviana Carolina, Luis Miguel, Carlos Luis y José Gregorio Graterol Bernal, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños y adolescentes de autos y a la capacidad económica del ciudadano Gregorio Graterol, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Gregorio Graterol es de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) del salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 494.208,oo) Dichas cantidades deberán ser retiradas en su oportunidad por la ciudadana Nereida Bernal, de la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-16-0101180004 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños y adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2002, en virtud de la liquidación final del demandado por parte de la empresa Carbones de la Guajira, S.A.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 308; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/hch*
Exp. 02737
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