República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.101.380, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.100, contra el ciudadano EUNARIO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.078.481, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano de autos, el día 22 Abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Circunscripción Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EMANUEL SURVEYOR, según se evidencia de la acta de nacimiento que corre en la acta de la presente causa.

En fecha 20 de Febrero de 2001, se le da entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 00739. asimismo se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Diez (10:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo Sexto (46) días después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se logra en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio de no lograrse, ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda a efectuarse el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio en el horario de 8:30 am a 2:30 pm. Así mismo se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones de no hacerlo se le tendrá por notificado a las 24 horas de dictada alguna resolución. Se ordeno librar recibo de citación con los respectivos recaudos y se exhorta a la parte actora a consignar la copia de dichos recaudos, así como indicar mediante diligencia la dirección de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a la presente fecha. Así mismo se insta a la parte a consignar el libelo de medidas cautelares por separado.

En fecha 13 de Marzo de 2001, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo en fecha 15 de Marzo se entregó y consignó al expediente la boleta por secretaria.

En fecha 6 de Junio de 2001, el ciudadano Eliezer Urdaneta, en su carácter de Alguacil de esta sala expuso que se trasladó en diferentes oportunidades a la residencia del ciudadano EUNARIO ANTONIO PARRA FERNANDEZ con la finalidad de citarlo, no encontràndose el mismo en las horas de su traslado, consignado los recaudos de citaciòn.

En fecha 21 de junio se recibió escrito de la ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO, asistida por el abogado Manuel Aguilar, inscrito bajo el Nª 24.100, exponiendo que otorga poder especial al Abogado Manuel Aguilar.

En esta misma fecha se recibió diligencia del Abogado Manuel Aguilar en su carácter de apoderado de la ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO, solicitando citación cartelaria.

En fecha 29 de Junio de 2001, vista la diligencia anterior, este tribunal provee ordenándose librar Carteles de Citación al ciudadano EUNARIO ANTONIO PARRA FERNANDEZ.

En fecha 30 de Mayo de 2001 se recibe diligencia del Abogado Manuel Aguilar en su carácter de apoderado de la ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO, consignando un ejemplar del Diario la Verdad donde consta la publicación del cartel de citación.

En fecha 11 de octubre de 2002 la ciudadana Militza Martinez Portillo, en su carácter de Secretaria de este Tribunal exponiendo que se traslado el día 9 de octubre del 2002 a la residencia del ciudadano EUNARIO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, dejando constancia que se ha cumplido el procedimiento establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2002 se recibe diligencia del Abogado Manuel Aguilar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN IYUMAT COELLO, solicitando que se asigne Defensor Ad-Liten .

En fecha 30 de Octubre de 2002 El Juez Unipersonal Nº1 Dr. Hector Peñaranda Quintero se avoca al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha y vista la diligencia suscrita por al Apoderado Manuel Aguilar en fecha 28 de octubre del 2002, el tribunal provee lo solicitado y nombra al Ciudadano WILLIAN GUTIERRES, Abogado como Defensor Ad-Litem ordenándose notificar para que comparezca en horas de despacho del segundo día (2do ) de su notificación en esa misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 12 de Noviembre de 2002, comparece ante esta Sala el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE GUTIERREZ inscrito bajo el Nª. 56.853, en la que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem y jura cumplir con todos y cada uno de sus deberes.

En fecha 4 de Diciembre de 2002, se recibe diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Manuel Aguilar solicitando librar recaudos de citación.

En fecha 06 de diciembre de 2002, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de fecha 4 de diciembre de 2002, este Tribunal libra los recaudos de citación al Defensor Ad- Litem.

A partir de esta misma fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 6 de Diciembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana EVELYN IYUMAK COELLO, en contra del ciudadano EUNARIO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrece. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil cuatro 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 00739
HRPQ/ doris.