EXP. 0799


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de dos mil tres (2003), presentado por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN PEROZO ABREU, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.005, domiciliada en la Población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, obrando como representante legal de sus hijas ROMELCRYS CAROLINA y JANY PAOLA SUAREZ PEROZO, de siete (7) y cuatro (4)) años de edad respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93749.

Alega la solicitante que son las Únicas y Universales Herederas de su esposo y padre de sus hijas ciudadano NIARKO RAFAEL SUAREZ ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, capitán de lancha, portador de la cèdula de identidad Nº 5.759.358 falleció el día 07 de Septiembre de 1999, según consta del acta de defunción Nº 41 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien, como herederas de un inmueble constante de una (1) casa de habitación familiar construida por paredes de bloques, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro situada en el Barrio Puerto Rico, sector los Postes Negros, casa S/N, La Limpia Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Porche, Sala, Comedor, Cocina, Dos (2) dormitorios y una sala sanitaria, edificado en un terreno propiedad del patrimonio Municipal, que mide (21 Mts), de frente (35 Mts), de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con propiedad que es o fue de Edelmira Hernández, por el Sur con la Cañada de Morillo; Este con la Cañada Sinai y Oeste con propiedad que es o fue de Rogelio Urdaneta. El inmueble fue adquirido por el causante durante la vigencia sociedad conyugal con la solicitante y se encuentra autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 56, tomo 44 de los Libros respectivos y fue evaluado por un valor de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) y por cuanto es requisito necesario la autorización del Tribunal para la venta del inmueble, debido a que necesita con urgencia adquirir un inmueble para sus hijas ya que vivieron desde hace muchos años en Bachaquero, porque su esposo trabajado para P.D.V.S.A y vivían en los Campos, casa que pertenecía a la empresa y una vez fallecido fueron desalojadas y actualmente viven en la casa de su madre y es por eso que necesita con urgencia adquirir un inmueble futuro a negociar que se encuentra en el Municipio Valmore Rodríguez, Barrio José Félix Rivas casa Nº 5 el cual tiene un valor estimado de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.. 2) consignar a las actas, planilla de liquidación sucesoral. 3) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 18 de Septiembre del 2003, presente en la Sala del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana YASMIRA PEROZO, otorgo poder APUD ACTA, a los abogados WILLIAM PORTILLO RAGA, ROSA PORTILLO RAGA, JESÚS PORTILLO RAGA y EDDY RAMÍREZ.

En fecha 18 de Septiembre 2003, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, YASMIRA DEL CARMEN PEROZO ABREU, diligencio consignando partida de nacimiento de su hija.

En fecha 25 de Septiembre 2003, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el abogado EDDY RAMÍREZ, diligencio consignando copia certificada de solvencia de sucesiones a nombre del causante.

En fecha 23 de Septiembre 2003, fuè por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2003 la respectiva boleta al expediente

En fecha 07 de Enero de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.130.000,oo).

En fecha 05 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada MARISELA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público diligencio solicitando se inste a las partes a indicar el precio de venta del inmueble, asimismo el precio del inmueble que se pretende comprar e indicar en caso de que el inmueble que se pretende comprar sea por un precio mayor al de la venta.

En fecha 10 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada OMARIA CUICAS, diligencio indicando que la venta se realizara por la cantidad de Bs. 3.200.000,00 y solicito que el dinero de la venta sea depositado en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 11 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada MARISELA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión favorable en relación a la presente solicitud siempre y cuando una vez formalizada la venta el dinero sea depositado a la orden del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de garantizarle a los niñas de autos, la compra a futuro de un nuevo inmueble para su vivienda.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para las niñas de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponden en el inmueble a sus hijas, pues se estima que no se están perjudicando los derechos hereditarios de las mismas, hacen que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para las niñas ROMELCRYS CAROLINA y JANY PAOLA SUAREZ PEROZO, aunado al hecho de recibir por sus derechos hereditarios un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el avalúo consignado por el perito avaluador designado por este Juzgado para tal fin, pues se estima que no se están perjudicando los derechos hereditarios de las mencionada niñas le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN PEROZO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.005, para que en representación de sus hijas ROMELCRRYS CAROLINA y JANY PAOLA SUAREZ PEROZO, venda los derechos que poseen un inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar construida por paredes de bloques, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro situada en el Barrio Puerto Rico, sector los Postes Negros, casa S/N, La Limpia Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que se encuentra autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 56, tomo 44 de los Libros respectivos

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LAS NIÑAS ROMELCRYS CAROLINA y JANY PAOLA SUAREZ PEROZO EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las mencionadas niñas y a la disposición del Tribual, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (18) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO)DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 19 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*