República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1996, los ciudadanos ANTONIO JOSE PIÑA PAREDES y MARIA CHIQUINQUIRA GARCIA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.600.044 y 11.609.103, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Ingrid Faria y Nestor Molero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.524 y 42.431, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1.994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 147, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de nombre Antonio José Piña García, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de noviembre de 1996, y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17-03-1998, el ciudadano Antonio Piña, asistido por la abogado en ejercicio Ingrid Faria, solicitó la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Asimismo solicitó sea notificada a la ciudadana Maria Chiquinquirá García.
En fecha 20-07-1998, la ciudadana Maria Chiquinquirá García, asistida por la abogado en ejercicio Ingrid Faria, solicitó la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
En fecha 13-10-2003, la abogada en ejercicio Ingrid Faria, solicitó ante al referido Juzgado se sirviera traer de la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Zulia, el exp. 32182, llevado a dicha oficina el día 31-03-2000, por oficio Nº 06-82. Posteriormente por auto de la misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, ordenó oficiar al referido Registro a fin de que se sirviera remitir el exp. 32182; siendo recibido por el referido Juzgado en fecha 23-10-2003.
Mediante sentencia de fecha 23-01-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa por cuanto la misma versa sobre materia de familia, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
Recibida en fecha 25-02-2004, el expediente 32182, del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo bajo el expediente 4735 y notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 04-03-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05-03-2004.
En fecha 10-03-2004, los ciudadanos Antonio José Piña y María Chiquinquirá García, asistidos por la abogado en ejercicio Ingrid Faria, indicaron el régimen de visitas en relación con el niño de autos, asimismo solicitaron la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Antonio José Piña Paredes y María Chiquinquirá García Semprun, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Antonio José será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, en el sentido de poder visitarlo de lunes a viernes a partir de las seis de la tarde, hasta las diez de la noche y los fines de semana todo el día. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Antonio Piña se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, cubriendo además los gastos por enfermedad, medicinas, educación, ropa e igualmente en el mes de diciembre entregará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE PIÑA PAREDES y MARIA CHIQUINQUIRA GARCIA SEMPRUN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 147, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En horas de Despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 297. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 4735
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