República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.771.010 , domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Doctora Rosa Alba Chacín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367; en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.129, y de igual domicilio; a favor de los niños y/o adolescente ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES.

En fecha 16 de Enero de 2001, se admitió el escrito de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, y se ordenó formar expediente y numerarlo; y se ordenó notificar a la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de su notificación practicada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el ofrecimiento de pensión alimentaria, y al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En esa misma fecha se libraron la boletas de notificación a la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES, y a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia se dió por notificada en fecha 26 de Enero de 2001, y la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES, se dió por notificada el día 09 de Febrero de 2001, cuyas boletas de notificación fueron posteriormente agregadas a las actas de este expediente en fecha 14 de Febrero de 2001.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2001 el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, confirió poder apud acta a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y NERI CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730.

A través de diligencia de esa misma fecha, la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES, asistida por el abogado Wilmer Palmar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.104 solicitó que se aperturara el procedimiento según el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no habían llegado a ningún acuerdo y alegó que los hechos narrados por el demandante carecían de veracidad por ser falsos y contrarios a la Ley.

Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2001 la abogada Rosa Alba Chacín consignó original de los depósitos realizados por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, donde se comprueba que el mencionado ciudadano viene depositando las pensiones alimentarias y que estaba cumpliendo con el convenimiento planteado en solicitud de divorcio y la sentencia de divorcio de la cual consignó copia en ese acto. Asimismo solicitó se ordenara la elaboración de un informe especial social de acuerdo al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Marzo de 2001, la abogada Rosa Alba Chacín con el carácter de autos solicitó se resolviera lo solicitado en fecha 06 de Marzo de 2001.

Vista la diligencia anterior este Tribunal en auto de fecha 02 de Abril de 2001 proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó oficiar al Departamento de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que elaborara un informe social acerca de las condiciones socio económicas en el hogar donde residen los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO y ALEJANDRA MARÍA MONTES, ordenándose la comparecencia de ambos ciudadanos a fin de llevar a efecto la conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar y librar boletas de notificación.

En esa misma fecha se libró el oficio signado con el N° 630 dirigido al jefe de la Oficina de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la boleta de notificación a la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES, la cual se dió por notificada en fecha 08 de mayo de 2001, y se agregó a las de este expediente en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2001 la abogada Rosa Alba Chacín con el carácter de autos indicó el domicilio de las partes intervinientes en este proceso.

Mediante diligencia de fecha 21 Mayo de 2001, la abogada Rosa Alba Chacín con el carácter de autos consignó fotografías del grupo familiar, además los planes de salud de la empresa PDVSA que recibieron una mejora y ajuste de ellas y son beneficiarios los tres hijos de su representado. Asimismo solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, para que informe si los niños y/o adolescente ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES están incluidos en el seguro y los planes de salud y qué otras personas están incluidas en el seguro de PDVSA.

A través de auto de fecha 06 de Junio de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que se sirva informar a este Despacho, si los niños de autos, se encuentran incluidos en el Seguro y los planes de salud que tiene el referido ciudadano, como empleado al servicio de dicha Empresa y qué otras personas están incluidas en el mismo.

En fecha 14 de Junio de 2001 se consignó el informe social emitido por el Departamento de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito de fecha 25 de Julio de 2001, se evidencia que las partes de este proceso llegaron a un acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria, visitas y en cuanto a la permanencia o no en el seguro o seguros que ofrezca PDVSA con respecto a los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 25 de Septiembre de 2001 este Tribunal aprobó y homologó el mencionado convenimiento.

Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2002, la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES asistida por la Defensora pública Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Anna María Polanco Acosta, solicitó la Revisión del Convenimiento de Alimentos antes nombrado y que se oficiara a la empresa PEQUIVEN, a fin de que informe sobre los ingresos y beneficios de que goza el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO.

A esa solicitud se le dió entrada en fecha 16 de julio de 2002, y se ordenó formar expediente, numerarlo y acumularlo a la presente causa signada con el N° 00605, ordenándose la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, con el objeto de celebrar una conciliación entre las partes.

En fecha 11 de Febrero de 2003 se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, la ciudadana ALEJANDRA MARÍA MONTES asistida por la Defensora Pública Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Anna María Polanco Acosta, solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le corresponden al ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, a fines de garantizar pensiones futuras para sus hijos, ya que alega que a lo que el mencionado ciudadano se enteró del procedimiento de revisión de convenimiento instaurado en su contra, decidió solicitar, como en efecto hizo, la renuncia del cargo que desempeña en la empresa PEQUIVEN S.A, como se evidencia de la copia simple de la carta de renuncia inserta en las actas de este expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional del Cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y sus intereses o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral en la empresa PEQUIVEN S.A.

En fecha 06 de Agosto de 2003, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, revocó el Poder Apud-acta que le confirió a la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, y otorgó Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS y MARIA OROSCO.

Mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, contestó la demanda por revisión de convenimiento intentada en contra de su representado por la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA.

Mediante auto de fecha 22 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado, de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se recibió oficio signado con el N° 473 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual remitió constante de 10 folios útiles el despacho de comisión librado por este despacho, una vez cumplida dicha comisión.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado a la residencia de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, con el objeto de notificarla del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003, a la cual le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana ANY YURY (cuñada) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha fue notificada la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora establecidos previamente para llevar a cabo la conciliación entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, solicitó a este Tribunal se abra a prueba la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, aceptó el ofrecimiento de Pensión Alimentaria realizado por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso a fin de que establezcan lo concerniente al incremento automático en el convenimiento celebrado.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 con el objeto de llegar a una conciliación.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.771.010 y 12.305.129, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, y la segunda por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de llevar a cabo un convenimiento de Pensión Alimentaria a favor de los niños ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUE DAVID y GENESIS PAOLA RINCON MONTES.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

· El ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, se compromete a cancelar la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para pensión de alimentos, para ser cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
· Para los gastos de útiles escolares, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
· Para los gastos propios de la época de Navidad el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, cancelará la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), pagaderos antes del 15 de Diciembre.
· Los gastos de medicinas y de transporte serán cubiertos de por mitad por ambos padres.
· Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, en la Cuenta de Ahorros Nº 0003—0050-15-0101143320, aperturada a nombre de los niños de autos en el Banco Industrial de Venezuela.
· El ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, autoriza a la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, a retirar las cantidades de dinero depositadas en la mencionada Cuenta de Ahorros, dejando un remanente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y en lo sucesivo a retirar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales.
· Las cantidades aquí establecidas estarán sujetas a ajuste según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

A través de sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal declaró consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 03 de Diciembre de 2003, celebrado entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia aprobó y homologó el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Asimismo se autorizó a la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, a retirar las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº. 0003-0050-15-0101143320, aperturada a nombre de los niños de autos en el Banco Industrial de Venezuela, dejando un remanente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y que en lo sucesivo a retirara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, solicitó que se suspendiera la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003, por cuanto ya se había establecido la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescente ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES, en el convenimiento ut supra mencionado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente procedimiento de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, solicitó que se suspendiera la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003, por cuanto ya se había establecido la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescente ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES, en el convenimiento mencionado en la parte narrativa de esta sentencia.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso DE REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, en sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003 se decretó Medida de Embargo Provisional sobre el cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y sus intereses o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral en la empresa PEQUIVEN S.A.

Por otra parte, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO ha cumplido con la pensión alimentaria establecida en el convenimiento mencionado en la parte narrativa de esta sentencia a favor de sus hijos, por lo que anexa en el escrito de fecha 18 de Febrero de 2004 planillas de depósitos bancarios de los que se evidencia el cumplimiento por parte del ciudadano antes nombrado de la pensión alimentaria a favor de sus hijos.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, observa que si bien es cierto que el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO demostró el cumplimiento que requiere la prestación alimentaria a favor de sus hijos ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES, con las planillas de depósito bancarias consignadas en el escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, no menos cierto es que las medidas de embargo preventivas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003 sobre el cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y sus intereses o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral en la empresa PEQUIVEN S.A, fueron decretadas con la finalidad de asegurar las pensiones futuras de sus hijos ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES; por lo que este Tribunal debe negar la suspensión de la medida de embargo, la cual recae sobre el cuarenta por ciento (40%) de los conceptos antes mencionados; ya que fueron decretadas para asegurar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

1.- NEGAR la solicitud hecha por el demandado JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, en el presente proceso DE REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, en su contra, sobre la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 29 de Julio de 2003, con relación al cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y sus intereses o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN ROMERO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral en la empresa PEQUIVEN S.A, ya que dicha medida fue decretada con la finalidad de asegurar las pensiones futuras de sus hijos ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUÉ DAVID y GÉNESIS PAOLA RINCÓN MONTES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 215 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 00605
HRPQ/sv*