República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Procedimiento de Guarda (Restitución de niña), incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.669, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.145, en contra de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN OLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.448.995, y de igual domicilio; a favor de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR.

En fecha 10 de Febrero de 2004 se le dió entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente y numerarse. En consecuencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ratificado por Venezuela el día 19 de Julio de 1996, y por cuanto se debe establecer claramente el derecho a la defensa, como disponen los ordinales 1° y 3° del articulo 49 de nuestra Carta Magna, cuya aplicación es fuente vinculante para el Juez y está por encima de cualquier Tratado o Convención Internacional, para el juzgamiento del Juez Nacional.


Asimismo, tomando como base la aplicación del artículo 451 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de Supletoriedad para la aplicación del Código de Procedimiento Civil, se ordenó de conformidad con el artículo 7 ejusdem, tomando en cuenta el principio de cooperación internacional presente en todo el articulado del Convenio de la Haya:

1. Oficiar a la ONIDEX, a los efectos de que se sirviera remitir a este Despacho a la brevedad posible información concerniente al movimiento migratorio de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.448.995 y de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.661.664.
2. Oficiar a la oficina de asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de informarle de la iniciación de la presente causa, y asimismo solicitar se iniciaran los tramites necesarios para activar la Cooperación Internacional con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con el propósito de conocer la ubicación exacta de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR, y la situación legal y social que ésta y su madre la ciudadana VERONICA DEL CARMEN OLIVAR ostenta en dicho país.
3. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que se librara la respectiva boleta de notificación.
4. Citar a la ciudadana VERONICA DEL CARMEN OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.448.995, o a sus Apoderados a los fines de que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional al Tercer Día (3er ) de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana con el objeto de celebrar, en presencia del Juez del Despacho la conciliación entre las partes en el presente procedimiento, advirtiéndole que de no llegar a un arreglo judicial, la demandada procederá a dar contestación a la demanda al día siguiente proponiendo las defensas y excepciones que hubiere lugar; y que se librara la respectiva boleta de citación.
5. Escuchar a la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la boleta de citación a la ciudadana VERONICA DEL CARMEN OLIVAR. Asimismo se libraron los oficios al Director de la ONIDEX, y al Director de la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, el ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ AÑEZ, asistido por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.145, solicitó se le autorizara para trasladarse hasta Caracas y servir de correo especial para retirar y luego entregar a este despacho la información solicitada al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, y al Director de la oficina de asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en consecuencia solicitó se libraran nuevamente los oficios.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2004, este Tribunal designó como correo especial al ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ AÑEZ, por lo tanto se ordenó entregarle los oficios signados con los números 265 y 266, dirigidos al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, y al Director de la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores; los cuales fueron librados por este Despacho en el auto de fecha 10 de Febrero de 2004, para que el mencionado ciudadano se encargue de traer las respuestas respectivas. En tal sentido se ofició a las mencionadas instituciones a fin de informarles lo resuelto en ese auto; y se libraron los respectivos oficios.

A través de diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, el ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ AÑEZ, asistido por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, consignó la respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX. Asimismo consignó copia con sus respectivos sellos húmedos, certificando el acuse de recibo de los oficios 265 y 266 emanados de este Tribunal.

De igual forma expuso que por solicitud del ciudadano JASÓN RODRÍGUEZ, encargado del Departamento de Asuntos Especiales Consulares, que el Tribunal y el Juez de la causa emanaran carta rogatoria dirigida a su persona o comunicarse al teléfono 02108064504, para establecer los mecanismos a seguir; y solicitó que se pronunciaran en relación a la restitución del país de la niña Blanca Elena Paz Olivar..

En fecha 01 de Marzo de 2004, se recibieron los documentos anteriormente mencionados, y se agregaron a las actas de este expediente.

En fecha 05 de marzo de 2004, se aperturó pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal N° 4663.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente Procedimiento de Guarda (Restitución de Niño (a)), incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL PAZ AÑEZ, en contra de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN OLIVAR, el ciudadano antes mencionado solicitó la Restitución al País de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR.

En efecto, la ciudadana Verónica del Carmen Olivar, solicitó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, autorización para viajar la niña Blanca Elena Paz Olivar, de diez años de edad, a la ciudad de Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica. Ese Tribunal concedió autorización para que la niña Blanca Elena Paz Olivar, pudiera viajar en compañía de su madre ciudadana Verónica del Carmen Olivar, para Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica , con fecha de salida el 30 de noviembre de 2003 y fecha de regreso el 15 de diciembre de 2003; siendo que la niña aún no ha regresado a Venezuela y permanece retenida para las leyes de Venezuela, en los Estados Unidos de Norteamérica, violando la ciudadana Verónica del Carmen Olivar, el permiso que le concedió el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A los fines de decidir si se restituye o no a la niña de autos al país, es necesario recordar que tanto en el Código de Bustamante como en la Ley de Derecho Internacional Privado, los modos de proceder se regularan de acuerdo con el debido proceso del Estado requirente y del requerido, y las normas sustanciales o de juzgamientos se aplican de acuerdo a la Ley del lugar de la cognición y decisión. El procedimiento de Restitución Internacional del Niño, es necesario al Sistema Nacional cerrado, en el cual la Jurisdicción es indeclinable y la competencia horizontal y vertical, cubre la integridad política, social y económica, para la autonomía, independencia y soberanía del país, mientras que, igual situación se presenta para la parte Estado miembro requerido; quedando simplemente el elemento material o de contenido del acto jurisdiccional por excelencia y de ejecución, sobre el asunto controvertido, bajo el imperium del Estado Venezolano.

El procedimiento sobre Guarda debe prestablecer, previamente, al procedimiento de restitución como accesorio, siendo como es, un procedimiento cautelar. En esta línea de ideas, y siendo la restitución en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente decretar Medida Cautelar de RESTITUCIÓN EN EL PAÍS de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; y de esta forma se pueda establecer cuál de los progenitores de la niña tendrá la guarda de la misma; todo para resguardar la integridad física, psicológica y mental de la niña, para que tenga un normal desarrollo, más en la etapa de la niñez que requiere la presencia de la figura paterna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- DECRETAR Medida Cautelar de RESTITUCIÓN EN EL PAÍS de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; y de esta forma se pueda establecer cuál de los progenitores de la niña tendrá la guarda de la misma; todo para resguardar la integridad física, psicológica y mental de la niña, para que tenga un normal desarrollo, más en la etapa de la niñez que requiere también la presencia de la figura paterna.

· Y a los fines de librar y tramitar Carta Rogatoria o Exhorto Rogatorio para que un Tribunal competente de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, actuando de acuerdo a la Convención de La Haya y las normas y modos de proceder de esa Nación (Estados Unidos de Norteamérica), por vía de cooperación internacional, colabore en su orden legal interno, para la restitución de la niña BLANCA ELENA PAZ OLIVAR a la cuidad de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, habida cuenta de que su autorización para viajar a esa Nación, venció el pasado 15 de diciembre de 2003 y aún permanece retenida por la ciudadana Verónica del Carmen Olivar, quien obra en ejercicio de la patria potestad. Para ese fin, se acuerda tramitar Carta Rogatoria por intermedio de la autoridad central Ministerio de Relaciones Exteriores, Autoridad Central, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Dirección de Asuntos Especiales. Acompáñense copia de la siguiente documentación: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña; copia certificada de la autorización para viajar; fotografías de la menor y de su madre; documento que verifique la residencia habitual de la niña antes de la sustracción y copia certificada de esta decisión, todo debidamente traducido oficialmente al idioma inglés.

Publíquese, Regístrese. Líbrese Rogatoria y Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.




La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No 211. La Secretaria.



HRPQ/ sv*
Exp.: 04663.