República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.974.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio YELITZA PARRA GONZÁLEZ y ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.686 y 74.588, respectivamente, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, depositario, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.434, y del mismo domicilio, a favor del niño JOSUÉ DAVID RAMÍREZ MONTIEL.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 23 de Octubre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2003, se decretó medida preventiva de embargo sobre:

a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas; que devenga el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
e) El veinte por ciento (20%) de antigüedad, retroactivo, bonos de horas extras diurnas y nocturnas, prima por antigüedad de servicio, caja de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.588.

En fecha 12 de Enero de 2004, el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, asistido por los Abogados en ejercicio ISQUEL FERRER MORA y ALEXANDER PORTILLO RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.665 y 26.004, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento; asimismo otorgó Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ISQUEL FERRER MORA y ALEXANDER PORTILLO RAGA.

En fecha 15 de Enero de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, no así de la presencia de la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio ISQUEL FERRER MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.665, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2004, el Abogado en ejercicio ISQUEL FERRER MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.665, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ISQUEL FERRER MORA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS.

En fecha 06 de febrero de 2004, el Abogado en ejercicio ARGENIS FERRER MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ARGENIS FERRER MONTIEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar a este Despacho si por esa Sala de Juicio cursa expediente signado bajo el N° 03258, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS.

En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que por ante ese Despacho, cursa expediente signado con el N° 03258, contentivo de Homologación de Convenimiento, incoado por los ciudadanos ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL y JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, el cual esta terminado por convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2003, dictado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Homologación de Convenimiento en materia de alimento, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante el auto citado, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ates de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Del auto de Homologación de Convenimiento, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 06 de marzo de 2003, se desprende que en ese convenimiento se fijó el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS, debe suministrar a su hijo; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 22 de septiembre de 2003. De manera que la solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de dicho Convenimiento Homologado, alegando los nuevos hechos que considere.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en el proceso seguido, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, siendo definitivamente firme el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 2; entonces es fuerza concluir en el asunto sub iudice que la COSA JUZGADA FORMAL ha prosperado en Derecho. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ALIRYU MILAGROS MONTIEL VILLASMIL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ CÁRDENAS.
b) SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. Y se ordenó oficiar bajo el N° 714. La Secretaria Acc.-

Exp.: 04120
HRPQ/ara