Consta de los autos que en fecha 01 de Marzo de 1990, que la ciudadana MILENA MARGARITA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.722, domiciliada en esta ciudad distrito Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de los niños y/o adolescente MIKARY JOSEFINA, NESTOR JOSE, NELKIS BENITA Y JORGE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, representada en este acto por la abogada MARTHA JIMENEZ DE BLANCO, acudió ante esta autoridad a fin de demandar Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad No 3.775.797.
A la anterior demanda el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada el día 09 de Marzo de 1990, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado de autos, para que comparezca ante esta Sala de Despacho al Tercer (3er) día siguiente de la constancia en autos de su citación en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaría que le ha sido solicitada. Asimismo se decreto medida de embargo, se ordeno la notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia y oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 21 de Septiembre de 1999, se dicto sentencia definitiva; declarándose incompetente para pronunciarse respecto de la obligación alimentaria de los ciudadanos MIKAKY JOSEFINA Y NESTOR JOSE VILLALOBOS BRICEÑO, toda vez que han traspasado los limites de la competencia por haber alcanzado la mayoría de edad ; manteniendo vigentes las medidas anteriormente decretadas en contra del ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, en beneficio de los niños y/o adolescentes NELKIS BENITA Y JORGE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO.
En fecha 29-09-1999, el apoderado judicial del demandado de autos se dio por notificado de la presente sentencia, y solicito se librara boleta de notificación a la parte actora y sea colocado a las puertas de este Juzgado ya que no estableció domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 30-09-1999, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo expresa constancia que se publico la mencionada boleta a las puertas del Tribunal.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 1999, el ciudadano JESUS DELGADO, abogado en ejercicio y actuando con el carácter acreditado en actas apelo de la sentencia dictada en fecha 21-09-1999 y solicito se ponga en estadio de ejecución.
Mediante auto de fecha 07-10-1999 se oyó la apelación de la sentencia. Asimismo insta a la parte a indicar los folios objeto de la apelación, a fin que el Juzgado Superior de Menores de esta misma Circunscripción Judicial conozca y decida el presente recurso.
En fecha 15-10-1999, el tribunal puso en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada, así mismo ordeno oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que procedan a retener las cantidades de dinero por la aplicación de las medidas decretadas.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 1999, la ciudadana MILENA BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, solicito al Tribunal se sirva a oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que entreguen a la ciudadana de autos el pago por concepto de aguinaldos o utilidades y el sueldo retenido por concepto del mes de Noviembre.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 1999, el Tribunal ordeno oficiar de acuerdo a lo solicitado.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2000, la ciudadana MILENA BRICEÑO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, anteriormente identificado solicito al Tribunal se sirva a suspender todas las medidas de embargo decretadas, sobre, el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, o cualquier otro concepto que pueda corresponder al demandado de autos.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2000, provee conforme a lo solicitado y ordena suspender las medidas de embargo decretada en oficio No99-3737 de fecha 15-10-1999, y ordeno oficiar en tal sentido.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que la persona de los ciudadanos NELKIS BENITA Y JORGE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO.según consta en la copia certificada de las actas de nacimiento Nos 15 y 69, de la cual se constata que los ciudadanos de autos tienen Veintiún (21) y Dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos NELKIS BENITA Y JORGE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionado ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de NELKIS BENITA Y JORGE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos, NELKIS BENITA Y JORGE ALBERTO VILLALOBOS BRICEÑO antes identificados
b) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ____, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/prcm
Exp: 15991
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