República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIBEL CECILIA CASTRO VARGAS, mayor de edad, casada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.033, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, en relación con los niños MARIBEL CAROLINA y LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decreto retener; a)El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, como obrero al servicio del Instituto Nacional de Puertos con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En Sentencia de fecha 30/06/1992, bajo el declaro Con Lugar la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana MARIBEL CASTRO VARGAS, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ RIDRIGUEZ, a favor de los niños MARIBEL CAROLINA Y LUIS EDUARDO LOPEZ CASTRO, el Tribunal fijo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00),mensuales, como pensión alimentaria, para gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, la suma de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Igualmente para le época de Navidad y fin de año, se fijo la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) tales cantidades serian retenidas o depositadas en la cuenta de ahorros Nº 1021214406 del Banco de Maracaibo, C.A agencia Cecilio Acosta, a nombre de los niños de autos.

En diligencia de fecha 20/07/1992, la abogada EDUVIGES ROMERO RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se comisionara al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En auto de fecha 03/08/1992, el Tribunal ordeno oficiar a la entidad Bancaria Banco de Maracaibo, para que remitiera en cheque de gerencia la Totalidad del Dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorro Nº 1021214406 a favor de los hermanos LOPEZ CASTRO.

En auto de fecha 11/08/1992, y anexado a este cheque Nº 01710297 librado contra el Banco de Maracaibo, montante a la cantidad de (Bs. 709.308,05), el Tribunal ordeno aperturar cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos y a la disposición del Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela. En la misma fecha se ofició.
En diligencias de fechas 01/10/1992 y 16/10/1992, la abogada EDUVIGES ROMERO RIVAS, con el carácter acreditado en autos en la primera solicito, se comisionara al Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practicara la notificación del ciudadano LUIS LOPEZ RODRIGUEZ de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/06/1992, y en la segunda solicitó nombrara correo especial a la ciudadana MARIBEL CASTRO DE LOPEZ.

En auto de fecha 22/10/1992, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 21/12/1992, se recibió comisión constante de cinco (05) folios útiles.

En diligencia de fecha 04/02/1993, la abogada EDUVIGES ROMERO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se autorizara a la ciudadana MARIBEL CECILIA CASTRO VARGAS, a retirar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) de la cuenta de ahorros Nº 50-165-60- del Banco Industrial de Venezuela.

En auto de fecha 11/02/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordeno a la ciudadana de autos a retirar la suma de Doce Mil Quinientos Bolívares de la cuenta de ahorros 50-16560 del Banco Industrial de Venezuela.

En diligencia de fecha 06/10/1993, el abogado Eduardo Vargas, con el carácter acreditado en autos de apoderados del ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ, autorizó suficientemente a la ciudadana MARIBEL CECILIA CASTRO VARGAS, representada por la abogada EDUVIGES ROMERO, para que retirara la Totalidad de los haberes que se encontraban en la cuenta Nº 50-16560 del Banco Industrial de Venezuela, y que el mismo convenimiento se homologue.

En auto de fecha 07/10/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y homologo el referido convenimiento

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIBEL CAROLINA y LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°1006 y 940, de las cuales se constata que los ciudadanos MARIBEL CAROLINA y LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos MARIBEL CAROLINA y LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de MARIBEL CAROLINA y LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos MARIBEL CAROLINA y LUIS EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nros _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer