República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.765.754 y 17.544.508, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, contra la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, y del mismo domicilio.

Al efecto los demandantes alegaron que el día 8 de Abril de 1996, fallece su padre JOSE AMADOR MATHEUS HERNÁNDEZ, quien para el momento de su muerte era casado con la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, que el Decujus deja seis (6) hijos: ellos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON, JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, LUIS OMAR (adolescente), MARIANA CHIQUINQUIRÁ, estos dos (2) frutos del matrimonio con la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, ANA CELINA y ZULAY no reconocidas legalmente por el Decujus; que entre los bienes dejados por el fallecido JOSE AMADOR MATHEUS HERNÁNDEZ, figuran los siguientes: 1. Un inmueble tipo local comercial el cual mide diez metros (10 mts.) de largo por nueve metros (9 mts.) de ancho construido sobre un terreno que se dice ejido, el cual mide doce metros (12 mts.) por dieciocho metros (18 mts.) de largo, sus linderos son: NORTE: vía pública, SUR: propiedad que es o fue de Leonardo Rincón, ESTE: Avenida 67 o Circunvalación N° 3, OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Bracho, ubicado en el Barrio El Despertar Calle 98ª con Av. 67 en jurisdicción del Municipio Francisco Eugenio Bustamante, anteriormente Cacique Mara. Autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de Noviembre de 1989. 2. Doscientas acciones de la Sociedad denominada Licorería Jomary S.R.L., cuyo capital es de Doscientos mil Bolivares (Bs.200.000,oo) divididas en doscientas (200) cuotas de participación con un valor de Un mil Bolivares (Bs. 1.000,oo) cada una, tal como se evidencia en al acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 37, Tomo 4-A. 3. Los derechos sobre una licencia de Licores N° 1529 de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa (1990). El fondo de comercio como el local se encuentran en calidad de arrendamiento por la cantidad de Doscientos mil bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales, arrendamiento en el cual la mencionada ciudadana nunca ha tomado en cuenta su opinión, ya que de todos los herederos además de ella, son los únicos mayores de edad, que después que murió su padre es la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, quien ha venido administrando dichos bienes, alegando primero que eran menores cuando sucedió el hecho, y ahora que son mayores de edad, según ella no les corresponde nada de lo que dejó su padre, que es así como ella y sus hijos son los únicos que han recibido los frutos que han generado dichos bienes, es decir, que la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, nunca ha reconocido sus derechos siempre que hablan de la parte que pueda corresponderles a cada uno de ellos como herederos se niega a llegar a un acuerdo, porque según dicha ciudadana ella y sus hijos son los únicos dueños de todo.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2001, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, ordenándose la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, concediéndole a los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, un plazo de tres (03) días a partir de su notificación a fin de corregir la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2001, fueron notificados los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN.

En fecha 18 de Junio de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y dicha boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha06 de julio de 2001.

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2001, los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, subsanaron la demanda.

En la misma fecha los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, confirieron Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964.

Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2001, este Tribunal vista la corrección del libelo de la demanda, incoada por los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON Y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, en contra de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRA GONZALEZ GIL DE MATHEUS; se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa; asimismo emplaza a la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRA GONZALEZ GIL DE MATHEUS, quien deberá comparecer en horas de despacho dentro de los Cinco (05) días siguientes a su citación en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 a.m. a 2:30 p.m), afín de que de contestación a la presente demanda de partición; líbrese boleta de citación acompañada de los respectivos recaudos para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar las copias de dichos recaudos, y a expresar mediante diligencia la dirección donde se practicara la citación de la parte demandada dentro de Treinta (30) días continuo a la presente fecha. Así mismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las prueba testifical se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. B) En relación a la prueba pericial se fija al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las Diez de la mañana (10:00a.m) a fin de nombrar los expertos correspondientes para la evacuación de la experticia contable solicitada de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. C) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, fue citada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MELQUÍADES PELEY ESTUPIÑÁN y HEDÍ FERRER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885. y 46.428, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, contestó la presente demanda, alegando que es cierto que el día 8 de Abril de 1996, fallece el ciudadano JOSE AMADOR MATHEUS HERNÁNDEZ, y que era casado con su representada; que es cierto que los actores en este proceso son hijos del causante antes identificado; que no es cierto que el decujus haya dejado seis (6) hijos; que es cierto que el difunto dejó como bienes un inmueble tipo local comercial cuyos linderos y demás especificaciones da por reproducido íntegramente tal como lo reconocen los demandantes en su escrito libelar; que no es cierto que el difunto haya dejado la cantidad de Doscientas cuotas (200) de participación en la Empresa Licorería Jomary S.R.L.; que lo cierto es que el finado solamente dejó como patrimonio hereditario la suma de Cien cuotas de participación en la referida empresa Mercantil; que es cierto, que el difunto dejó los derechos sobre una licencia para la venta y expendio de licores, signada con el N° 1.529, de fecha 20 de Noviembre de 1990; que es cierto que el local comercial identificado esta alquilado al ciudadano Gustavo Antonio Olivares, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; que no es cierto que su mandante le haya manifestado a los demandantes de autos, que a ellos no les corresponde nada de lo dejado por el causante; que tampoco es cierto que los frutos producidos por el arrendamiento del local comercial, o sea el canon de arrendamiento se los ha quedado únicamente su representada, porque lo cierto es que ella siempre a distribuido este canon entre todos los herederos; que es cierto que el actor, ciudadano JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, recibió como anticipo a su cuota parte la suma de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.220.000,oo) de manos de su mandante; que también es cierto que el ciudadano GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON, también recibió de manos de su mandante la suma de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.220.000,oo) por concepto de adelanto de su cuota parte del acervo hereditario; que no es cierto que su representada le adeude frutos a los actores de este proceso.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2001, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, solicitó a este Tribunal notifique a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, por cuanto en el auto de admisión de la corrección de la demanda se ordenó notificarla y para la fecha no había sido notificada, asimismo solicitó que una vez notificada ésta se fije el acto oral de evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2001, la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, solicitó a este Tribunal reponer la causa al estado de que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2001, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 06 de Noviembre de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

A través diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, solicitó a este Tribunal se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa, a fin de que el juicio continúe de manera satisfactoria, asimismo solicitó se libren los recaudos de citación de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS.

En fecha 20 de Junio de 2002, fue citada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, y fue agregada la boleta en fecha 21 de Junio de 2002.

Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2002, el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, contestó la presente demanda.

Por escrito de fecha 17 de Julio de 2002, la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, desconoció los instrumentos presentados por la parte demandada.

A través de auto de fecha 09 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, haciéndoles saber que una vez transcurridos tres (03) días de Despacho, contados a partir del último de los notificados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de nueva notificación.

En fecha 11 de Febrero de 2003, fueron notificados los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN.

En fecha 13 de Febrero de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la boleta de notificación suscrita por la mencionada Fiscal, el día 13 de Febrero de 2003, en virtud de que en fecha 18 de Junio de 2001, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificada de la iniciación del presente procedimiento, y en consecuencia es a dicha Fiscal a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, asimismo solicitó se libre nueva boleta de notificación para el acto oral de evacuación de pruebas a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Abril de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Junio de 2003, fue notificada la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2003, este tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7°) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En auto de fecha 17 de Julio de 2003, este Tribunal suspendió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud del exceso de trabajo.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2003, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el octavo (8°) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En de fecha Once (11) de Agosto del año 2003, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Prueba, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encontró presente ninguna de las partes, por lo que este Tribunal declara desierto el acto oral.

Mediante diligencia de fecha 21 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, solicitó a este Tribunal le conceda otra oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por cuanto los testigos por ser Oficiales de la Policía se encontraban de comisión.

En diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, solicitó a este Tribunal se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa. Asimismo ratifica la solicitud hecha en fecha 21-08-2003.

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2004, el tribunal ordeno dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 06-07-2001,donde se ordena el nombramiento de los expertos en el sentido que se lleve a efecto el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

En fecha Trece (13) de Enero de 2003 se notificó al ciudadano JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, anteriormente identificado.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2004 se notificó al ciudadano GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON.

A través de diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, el abogado en ejerció abogado MELQUIADEZ PELEY, anteriormente identificado, solicito se revoque el auto de fecha 12-01-2004 y una vez revocado dicte la sentencia.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, suscrita por la abogada IGNACIA RONDON, anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal se designe el experto que le corresponde a la parte demandante, ya que ésta no tiene conocimiento de alguien relacionado con la materia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Partición de Herencia, el nombramiento de los expertos ordenado mediante auto de fecha 06 de Julio de 2001, no ha sido efectuado, cuando este debió efectuarse el segundo (2°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.


En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).

Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.

En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).



Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el juicio de Partición de Herencia, están establecidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar los expertos para evacuar la prueba pericial solicitada en fecha 06 de Julio de 2001, la cual se llevaría a efecto el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de la última notificación de las partes.

Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de nombrar los expertos para evacuar la prueba pericial ordenada en fecha 06 de Julio de 2001. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON y JOSE AMADOR MATHEUS DURAN, contra la ciudadana MERIAN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ GIL DE MATHEUS, ya identificados, al estado de nombrar los expertos para evacuar la prueba pericial solicitada en fecha 06 de Julio de 2001, la cual se llevaría a efecto al segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de la última notificación de las partes.

b) Son nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2001.

c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y a las partes de la presente decisión.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 214 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 01098
HRPQ/sv*