República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YUDYS DEL CARMEN ALVARADO MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.685.040, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.728, en contra del ciudadano DAVID DEL CARMEN CUEVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.815.343 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de su hijo: DARLLING DAVID CUEVAS ALVARADO.
A esta demanda se le dio entrada el 02 de Octubre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano DAVID DEL CARMEN CUEVAS HERNANDEZ, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10: 30 am, con el objeto de celebrar ante la presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiera lugar, de conformidad de lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo tal como lo establece el artículo 639 Ejusdem; provisionalmente se ordena retener: 1) El veinte (20%) por ciento anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le correspondan al reclamado de autos, como Militar retirado en condición de Jubilado, con la finalidad de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño y/o adolescente de autos, en las fiestas de Navidad y Fin de Año. 2) El cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales. Las cantidades ordenadas retener deberán ser remitidas a este Tribunal en figura de cheque de gerencia, a la orden del mismo. Asimismo se ordena solicitar información sobre las utilidades o bonificación especial de fin de año, primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, intereses de prestaciones sociales o fideicomiso y cualquier otro concepto, que devenga el reclamado en autos.
En fecha 02 de octubre de 2000, se oficio bajo el Nº 00-796, al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionándolo a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre de 2000. Se anexó al oficio despacho de comisión, constante de tres (3) folios útiles.
Mediante oficio de fecha 06 de Agosto de 2001, emitido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual ordenó devolver la causa en el estado que se encuentra, por que ha transcurrido un tiempo prudencial de haberse recibido la presente comisión, sin que la parte actora haya comparecido a este despacho a darle impulso procesal. En la misma fecha se remite bajo el Nº 360/2001, constante de 8 folios útiles.
A partir de esta misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana YUDYS DEL CARMEN ALVARADO MONTANA.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 02 de Octubre de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana YUDYS DEL CARMEN ALVARADO MONTANA, contra el ciudadano DAVID DEL CARMEN CUEVAS HERNANDEZ, antes identificada.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Marzo de Dos mil cuatro 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 00281
HRPQ/ ivonne
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