República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO COLINA TERAN y LUIS ENRIQUE JIMENEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.739.862 y 4.538.722, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.014, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 283, y que desde el día 05 de enero de 1.994, se separaron de hecho y hasta la fecha no la han reanudado; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Kelly Jhojandra y Luis Alejandro Jiménez Colina, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Manifiesto en este acto mi formal oposición para que se decrete con lugar la disolución del vínculo matrimonial solicitada por Yajaira Coromoto Colina Terán y Luis Enrique Jiménez Paz con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la separación de hecho desde el año 1994 alegada por las partes, se desvirtúa con el nacimiento de su hijo Luis Alejandro Jiménez Colina, ocurrido el 17 de agosto de 1996. Por lo tanto al no estar cubiertos los extremos requeridos por la disposición invocada, no debe prosperar la solicitud incoada”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Kelly Jhojandra y Luis Alejandro Jiménez Colina y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Nuestro matrimonio se enriqueció con el nacimiento de Kelly Jhojandra y Luis Alejandro Jiménez Colina, lo cual ocurrió en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (16/02/1993) y diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis (17/08/1996) respectivamente, (OMISIS) desde más de seis (6) años ininterrumpidamente, el día cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro (05/01/1994) nos separamos de hecho; …”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este orden de ideas se evidencia de las actas que de un simple cómputo matemático de la fecha manifestada por los ciudadanos Yajaira Coromoto Colina y Luis Enrique Jiménez en el escrito de solicitud de la separación de hecho, enero de 1994, y la fecha de nacimiento del niño Luis Alejandro, 17 de agosto de 1996, se evidencia la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Yajaira Coromoto Colina Teran y Luis Enrique Jiménez Paz, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaría Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 282. La Secretaría Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 04605
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