República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana GAUDYS R. CHOURIO URRIBARRI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.040. domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH BRACAMONTE FUENTES, Venezolana Defensora Publica Trigésima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.312, del mismo domicilio, a favor de los niños LEONARDO ANDRES Y DIEGO ANDRES BUENO CHOURIO siendo el caso que el padre de sus menores hijos antes identificados, ha permanecido durante mucho tiempo con una actitud negativa, de cumplir con los deberes de padre, tales como son los deberes de manutención, alimentos, estudios etc.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 15 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte actora solicito oficiar a la Comandancia General del Ejercito.

En fecha 15 de Octubre de 2003, este Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la citación del ciudadano LOPE JOSE BUENO.

En fecha 20 de Octubre de 2003, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 20 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte actora solicito se comicione al TRIBUNAL DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEÑ DISTRITO CAPITAL para que cite al ciudadano demandado.

En fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal comisiono al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CAPITAL, para que cite al ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, fue citado el ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ.

En fecha 19 de Enero de 2004, por medio de diligencia la parte demandante solicito la citación del demandado conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó hacer la respectiva citación conforme a lo establecido en el articulo 218 del C.P.C.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana demandante y no estando presenta la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2004, la parte actora promovió pruebas, invocando el valor y el mérito favorables de las actas procesales, solicito elaborar un informe social.

En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó un acto conciliatorio.

En fecha 20 de Febrero de 2004, este Tribunal ordeno la comparecencia ante este despacho a las partes a fin de que se lleve a efecto el acto conciliatorio.

En fecha 26 de febrero de 2004, se notifico a la parte actora del acto conciliatorio.

En fecha 01 de marzo de 2004, por medio de diligencia la parte actora consigno pruebas.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se llevo a cabo el acto conciliatorio estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.

En fecha 09 de marzo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgo poder APUD-ACTA a la abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS.

En fecha 09 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte demandada contesto la demanda, negando y contradiciendo que ha dejado de cumplir con su obligaciones de padre, asimismo alega que posee otras cargas familiares.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02), de este expediente, copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana GAUDYS ROSA CHOURIO URRIBARRI, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia: la identificación de la ciudadana demandante.
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños DIEGO ANDRES Y LEONARDO ANDRES BUENO CHOURIO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos GAUDYS CHOURIO Y LOPE BUENO, con los hijos antes mencionados.

PRUEBAS DEL DEMANDADO


- Corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), copia certificada de constancia de estudios emanado por LA ESCUELA ALONSO DE OJEDA, al cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que los niños de autos estudian ene esta institución.
- Corre a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), constancias de pago de consultas medicas la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el firmante.
- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de este expediente copias fotostatocas de las actas de nacimiento de las adolescentes EILEEN KARINA Y KARINA EILEEN BUENO GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se prueba el vinculo de filiación que existe entre el ciudadano demandante y las menores antes mencionada.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) copias certificadas de la solvencia de estudio emanado por el colegio militarizado especializado FRANSISCO DE MIRANDA, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificado por el firmante. De esto se evidencia que las niñas de autos cursan sus estudios con la ayuda financiera de su padre, en la institución antes mencionada.
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas DANIELA CAROLINA Y ADALCEINDA GABRIELA BUENO LOPEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) recibos originales de depósitos bancarios de BANESCO, la cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandado realizo unos depósitos a la cuarenta de la ciudadana AXDALYS LOPEZ.
- Corre al folio sesenta (60) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño LOPE RENIER BUENO CASTAÑEDA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) recibos originales de depósitos, las cuáles poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que le ciudadano demandado realizó algunos depósitos en la cuenta de REYNA CASTAÑEDA.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) copia certificada del acta de matrimonio contraidos entre los ciudadanos LOPE JOSE BUENO MARTINEZ Y ANA YOLEIDA GUARECUCO PARRA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre al folio sesenta y cinco de este expediente copia certificada de movimientros bancario emanado por el BANCO DE VENEZUELA., la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se eviedncia que el ciudadano demandado mantiene un saldo a favor en dicha institucion.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, el referido demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los adolescente y niño de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños LEONARDO ANDRES Y DIEGO ANDRES BUENO CHOURIO.


En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana GAUDYS CHOURIO URRIBARRI, en contra del ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ, a favor de los niños LEONARDO ANDRES Y DIEGO ANDRES BUENO CHOURIO antes identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ, como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales correspondiente al mismo ciudadano. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario y medio (1,1/2) salario mínimo, lo que significa la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (370.656,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo QUINCE (15) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.





El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/e.a
Exp3667.