República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dos (2002), la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.101.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.763.329, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la Apoderada Judicial del demandante alegó: que su representado ciudadano DERICK LEONARD HELM, en fecha 10 de Febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Juez y Secretaria del Juzgado I de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ; que de la unión concubinaria existente antes del matrimonio, fue procreada una (01) hija, de nombre LEONELA MARIA HELM ISAZA; que antes de contraer nupcias, su representado y su cónyuge establecieron su residencia en varios lugares del país y el extranjero con ocasión a las actividades laborales de su mandante, por lo que durante los años 1992 a 1994, vivieron en Puerto La Cruz; en el lapso comprendido de junio de 1994, a Enero de 1995, convivieron en Maracaibo; de Febrero de 1995, a Abril de 1997, establecieron su residencia en Inglaterra; posteriormente durante los meses de Mayo de 1997, a Mayo de 1998; y por último fijaron su residencia en esta Ciudad de Maracaibo, primero en un apartamento signado con las siglas 4A, Torre 1, Residencias Claret, ubicado en la calle 72 entre avenidas 9 y 10, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último en un apartamento signado con las siglas 5A del Edificio La Pilarcita, ubicado en la calle 70 con avenida 19, Sector Paraíso, en esta misma jurisdicción; que su poderdante y su cónyuge durante muchos años convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva sus metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, incluyendo los hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ; que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, una vez instalados en esta ciudad comenzaron a sucederse situaciones irregulares a partir del mes de mayo de 1999, aproximadamente, cuando con el objeto de complacer a su esposa y a su vez ayudarle a obtener ingresos propios para colaborar con sus hijos, su representado adquirió un inmueble constituido por un local comercial donde funcionaba el Deposito de Licores Las Acacias y una casa de habitación, siendo que la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, constituyó una firma unipersonal denominada TASCA RESTAURANT Y LICORERIA LEONELA, y comenzó personalmente a administrar su negocio, negándose a tener personal encargado del mismo, descuidando sus obligaciones para con su mandante y sus hijos; y lo mas grave, a ingerir bebidas alcohólicas en forma desproporcionada; que comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, hasta llegar al extremo de agredir tanto a su representado como a sus hijos, ejerciendo sobre ellos una violencia tanto verbal como física; y una serie de circunstancias que fueron quebrantando la felicidad que existía hasta ese momento, pues la mayor parte del tiempo se encontraba en un estado de embriaguez que le ocasionaba trastornos temporales e iniciaba sus agresiones hacia los miembros del grupo familiar; hechos estos que se traducen en la actitud irregular adoptada por la prenombrada ciudadana, que conllevaron a la separación del núcleo familiar sucedido en septiembre del año 2000, cuando con motivo a las múltiples quejas de los habitantes del edificio donde convivía la familia HELM ISAZA, así como a las agresiones observadas por los mismos de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, tanto para su representado y su hija, como también una adolescente, hija de la prenombrada ciudadana de nombre CARLA CHIQUINQUIRÁ PINO ISAZA, tal y como consta de Testimoniales Juradas que corren inserta a la Solicitud de Medida de Protección realizada por su conferente que cursó por ante la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el cual fue declarado terminado por ese órgano jurisdiccional una vez aprobado y homologado por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual generó la realización del convenimiento de visitas suscrito por los progenitores de la niña LEONELA HELM ISAZA, y en el cual en fecha 15 de Febrero de 2001, la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, solicitó la restitución de guarda de la prenombrada niña, siéndole negado dicho pedimento por el Tribunal de la causa, al utilizarse la vía inadecuada y solicitar una acumulación de procedimientos no compatibles; que si bien el matrimonio tiene un fin social que consiste en servir de fundamento al grupo familiar, que conlleva a la procreación de los hijos; la ayuda mutua, moral y material; así como la satisfacción sexual; que el problema planteado no solo en lo que respecta a la parte moral y espiritual afecta directamente a su mandante y el grupo familiar; por lo que en consecuencia, la actitud adoptada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, con su maltrato cruel y excesivo para con sus familiares influyó en la estabilidad y tranquilidad del hogar común, conllevando esto al desequilibrio moral y espiritual tanto de su poderdante como de sus hijos, sin detenerse a pensar siquiera lo que pudiera afectar dicha situación en su normal desarrollo; por lo que demanda por Divorcio según lo establecido en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este tribunal se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto cursa demanda por pensión de alimentos incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, en contra de su poderdante DERICK LEONARD HELM, a fin de que remita información sobre el estado de la causa y en consecuencia determinar la procedencia de la acumulación; asimismo se sirva fijar oportunidad para la realización de la Inspección Judicial solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2002, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar a este Despacho, si por ante dicho Juzgado cursa expediente signado con el N° 40369, donde se encuentre involucradas las partes de este proceso, en caso positivo que indique el estado procesal en que se encuentra el mismo. Asimismo, negó la inspección judicial solicitada por cuanto no se indicó la finalidad de la inspección judicial, no pudiéndose establecer una relación fáctica con respecto al juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2002, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, expuso: “En virtud de Resolución emitida por este Tribunal en fecha 04 del presente mes y año en la cual se niega la Inspección Judicial solicitada por cuanto no se indicó la finalidad de la misma, no pudiendo establecer una relación fáctica con respecto al juicio, me permito indicar a este digno órgano jurisdiccional que si bien la acción intentada se corresponde con el juicio de divorcio ordinario, en el libelo de la demanda se señaló la existencia de una acción por pensión de alimentos incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual este tribunal ofició a ese juzgado a fin de conocer el estado de la causa y así poder ordenar a posteriori la acumulación respectiva, así como también emitió diversos oficios a las instituciones indicadas en el libelo con la finalidad de verificar hechos y circunstancias relacionadas con dicha acción, siendo el caso que se solicitó la Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia por esa vía sobre el hecho de que la ciudadana Maria Esperanza Isaza de Helm reside en uno de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, constituido por una casa de habitación signada con el Nro. 80A-175, ubicada en la avenida 64 del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por la prenombrada ciudadana en dicha ocasión. En consecuencia, tomando en consideración que los hechos que se tratan de probar se indicaron en el libelo de demanda, solicito a este honorable órgano jurisdiccional se sirva fijar fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada según consta del folio tres (03) del presente expediente”.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2002, este Tribunal acordó la realización de la Inspección Judicial a los fines legales pertinentes; por auto por separado se fijará día y hora, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado en autos.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó fijar la Inspección Judicial para el día 12 de noviembre de 2002, a las diez de la mañana.

En fecha 12 de noviembre de 2002, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la Abogada MERLY URDANETA ORTEGA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, se dejó expresa constancia que la mencionada profesional del derecho no estuvo presente en la Sala de este Órgano Jurisdiccional subjetivo para llevarse a efecto dicha inspección.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva fecha y hora para practicar la inspección, por no encontrarse las partes promovientes en esta ciudad.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó fijar la inspección para el miércoles 27 de Noviembre de 2002.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, se llevó a cabo la Inspección Judicial, dejándose constancia que el inmueble se encontraba cerrado, razón por la cual no se pudo dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el Alguacil Suplente de este Despacho ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, donde la mencionada ciudadana se negó rotundamente a firmar la referida Boleta de Citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se sirva librar la correspondiente Boleta de Notificación, a fin de poder perfeccionar el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 26 de Marzo de 2003, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó a fin de ampliar la exposición anterior que la Boleta de Citación a la cual se negó a firmar la parte demandada, se le presentó también a su Abogado en la puerta del Tribunal.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ.

En fecha 29 de Abril de 2003, la Secretaria Natural de este tribunal, Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, dejando constancia que la referida boleta fue recibida por la ciudadana MARIA ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad N° 13.221.784.

En fecha 16 de Junio de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, no compareciendo la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunales sirva oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practiquen los correspondientes informes sociales tanto en el hogar donde interactúa la niña de autos junto con su padre, como en la habitación de la demandada.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2003, este Tribunal acordó dictar un Auto Para Mejor Proveer; en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realicen un informe social en el hogar de ambas partes del proceso.

En fecha 05 de Agosto de 2003, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 22 de Agosto de 2003, se celebró el acto de contestación de la demanda compareciendo el ciudadano DERICK LEONARD HELM, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, consignó Inspección Judicial extra litem realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del lugar de habitación de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, de las condiciones de habitabilidad de ese inmueble y del estado de embriaguez de la misma; por cuanto al momento del traslado y constitución del tribunal la prenombrada ciudadana agredió tanto a su persona como al Dr. Rómulo Iriarte Padrón, a fin de evidenciar el peligro que representa tanto para su representado como para la niña LEONELA HELM ISAZA; asimismo solicitó a este Tribunal se sirva solicitar a los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo (Polimaracaibo) Oficial Edgardo Varela y el Inspector Wong Hod, para que por vía de informes, relaten a este Tribunal en forma pormenorizada los hechos acontecidos el día 13 de Abril de 2003, durante la custodia que prestaban al Juzgado que realizó la Inspección Judicial.; asimismo solicitó diferir el acto oral de evacuación de pruebas fijado por un lapso de diez días a fin de recabar las pruebas documentales faltantes, por cuanto no se encuentran consignados los Informes Sociales, ni los exámenes psicológicos y psiquiátricos solicitados por este órgano jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de que los funcionarios adscritos a dicha Policía, Oficial Edgardo Varela y el Inspector Wong Hod, por vía de informes, relaten a este Tribunal en forma detallada los hechos acontecidos el 13 de Abril de 2003, durante la custodia que prestaron al Juzgado que realizó la Inspección Judicial en el inmueble signado con el N° 80A-185, ubicado en la avenida 64 del barrio Francisco de Miranda, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, el Tribunal fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió información de las actuaciones complementarias relacionadas con los hechos acontecidos el 13 de Abril de 2003.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud del exceso de trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora ciudadano DERICK LEONARD HELM, y sus Apoderadas Judiciales MARIA TAPIA y MERLY URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 85.955, respectivamente, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

En la misma fecha, se escuchó declaración de la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense a fin de que remitan a este Despacho a la brevedad posible los informes psicológicos y psiquiátricos, que hayan sido realizados, los cuales fueron ordenados mediante oficio N° 1607, de fecha 06 de Agosto de 2002, para que fueran practicados a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA y a los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la Abogada MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la notificación realizada a la Fiscalía Especializada Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio MERLY URDANETA ORTEGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Medicatura Forense, para que remitan copias certificadas de los exámenes practicados al ciudadano DERICK LEONARD HELM, y su hija LEONELA MARIA HELM ISAZA. Asimismo, solicitó se realice una comparación entre las actuaciones del expediente y el Libro Diario que lleva este Juzgado, por cuanto según puede constatarse de la revisión del expediente, el folio signado con el número ochenta y cuatro (84) ha desaparecido del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que esta informe si se dio por notificada del presente juicio de Divorcio Ordinario, y de ser positiva su respuesta se sirva remitir copia certificada de la boleta de notificación que le fue entregada; asimismo, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se sirva remitir copias certificadas del resultado de los exámenes practicados a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA, y al ciudadano DERICK LEONARD HELM. Asimismo, se estableció un lapso de diez días de Despacho a fin de que este Tribunal pueda realizar la revisión solicitada al Libro Diario.

En fecha 06 de noviembre de 2003, se recibió informe social relacionado a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

En fecha 24 de noviembre de 2003, se recibió informe social relacionado con los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ.

En fecha 09 de diciembre de 2003, se recibió oficio emanado de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando información acerca del estado procesal en el que se encuentra la causa de Divorcio de los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, remitiendo copia certificada de la sentencia en caso de que esta hubiese sido dictada; copia certificada del convenimiento de visitas que dichas partes celebraron el 14 de diciembre de 2000, en relación con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de informarle que el expediente 2682 contentivo de Divorcio Ordinario propuesto por DERICK LEONARD HELM, en contra de MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia por este Tribunal; asimismo se ordenó remitirles copia certificada del Convenimiento de Visitas que dichas partes celebraron el día 14 de diciembre de 2000, en relación con la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se recibió el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al ciudadano DERICK LEONARD HELM, y a la niña LEONELA MARIA HELM ISAZA.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, con la finalidad de que la mencionada Fiscal se sirva informar si se dio por Notificada del presente Juicio de Divorcio Ordinario, el cual fue incoado por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, y de ser positiva su respuesta se sirva remitir copia certificada de la Boleta de Notificación que le fue entregada.

En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió respuesta de la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, informando que la misma no ha sido Notificada del presente Juicio de Divorcio Ordinario.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)



SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 06 de Agosto de 2.002, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 06 de Agosto de 2.002, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, y luego a partir de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de los cónyuges. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

b) Son nulas todas las actuaciones posteriores al 29 de Abril de 2003.

c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

HRPQ/ara