República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.052.025, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, contra el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.673, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 04 de Abril de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que celebrado el matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal conjuntamente con la familia BARCIA – DOMÍNGUEZ, y en su residencia que se encuentra situada en la calle 84, con Av 2A, Edificio Emperador, piso quinto, apto. 5N, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que desde que su esposo y ella se hicieron novios y en los primeros días de su relación matrimonial, entre ellos surgieron muchas desavenencias, discusiones y poca comprensión; que sin embargo esas pequeñas diferencias se fueron tornando a medida que siguió transcurriendo el corto tiempo de su unión matrimonial en graves problemas pues su esposo EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, cambió radicalmente su actitud, manifestando una marcada indiferencia hacia su persona y adoptando en ocasiones una actitud desconcertante para con ella; que hizo todo lo que estuvo a su alcance para que cambiara su comportamiento; pero que todos sus esfuerzos resultaron infructuosos, pues el día 03 de Agosto de 2001, siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, después de una fuerte discusión con ella, y en su domicilio conyugal sin importarle la presencia de unas personas que se encontraban también allí, y que se dieron cuenta de todo lo que sucedía, le gritó: que se había arrepentido de haberse casado con ella, que había decidido irse de la casa para no volver jamás, pues lo que él quería era divorciarse; y una vez que terminó de recoger sus cosas se fue, alegó también que ya en otra ocasión también se había ido de la casa con todas sus pertenencias y después de varios días regresó; que por lo antes expuesto, y en vista que su cónyuge persiste en el abandono al no haber desde ese día 03 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha, regresado con ella sin ni siquiera preocuparse por su estado de gravidez, incumpliendo con su deber conyugal y en tal virtud, es por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 09 de Enero de 2002, fue notificada la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregada al expediente el 10 de Enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2002, la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo VICTOR MANUEL NAVA FUENMAYOR, a los fines de que se agregue al expediente y se cumplan con los trámites legales pertinentes.

En la misma fecha, la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia, para continuar conociendo de la presente causa por cuanto los ciudadanos DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES y EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, procrearon un hijo, declinando la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar la notificación de la parte demandante, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.619, se dio por citado en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2003, el Juez Impersonal N° 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el proceso y al Fiscal del Ministerio Público, haciéndoles saber que el Primer Acto Conciliatorio se llevará a efecto a las Nueve de la mañana del cuadragésimo sexto día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de Febrero de 2003, fueron notificados los ciudadanos DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES y EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ.

En fecha 12 de Febrero de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y agregada al expediente el 13 de Febrero de 2003.

En fecha 31 de Marzo de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, no compareciendo el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y seis días siguientes.

En fecha 19 de Mayo de 2003, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, no compareciendo el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2003, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, no compareciendo el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, solicitó a este Tribunal le fije la oportunidad legal para consignar el escrito de promoción de pruebas y asimismo se le señale la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2003, este tribunal ordenó notificar a ambas partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, haciéndoles saber que el acto oral de evacuación pruebas, se realizará al sexto día siguiente de Despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2003, este Tribunal expuso: “Por cuanto se evidencia, que la presente causa contentiva de juicio de Divorcio Ordinario, se recibió del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia planteada por el referido Tribunal en Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2002, donde se declino la competencia a este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en vista de que no se adecuo la misma al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales; este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 05-06-2003, donde fue fijado el mencionado acto de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia haciendo uso de la potestad saneadora conferida al Juez de la Instancia, y cumpliendo con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de velar por el debido proceso y garantizar el derecho a la Defensa, ordena notificar a la parte demandante a los fines de que presente por Secretaria su escrito de pruebas, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación, y así mismo notifíquese a la parte demandada de la adecuación del presente procedimiento”.

En fecha 14 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES.

En fecha 16 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 29 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, donde le comunicaron que el ciudadano se había mudado al exterior.

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, solicitó a este Tribunal ordene librar notificación por cartel al ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ.

Mediante diligencia de la misma de fecha, la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, solicitó a este Tribunal ordene librar notificación por cartel al ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, asimismo solicitó se sirva ordenar un oficio dirigido a la embajada de los Estados Unidos en Caracas, en donde haga constar que ante este Despacho se encuentra en curso un juicio de Divorcio Ordinario entre DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES y EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ.

Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal en cuanto al primer pedimento instó al Alguacil a realizar la notificación del ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al segundo pedimento instó a la parte solicitante a aclarar los términos de dicha solicitud.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, a la cual le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana DIANA DE NAVA (mamá).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la elaboración de un oficio dirigido a la Embajada de los Estados Unidos en Caracas, en el cual dejen constancia que ante este Tribunal y bajo el N° 2517 cursa Juicio de Divorcio Ordinario instaurado por su representada contra su cónyuge, para así poder demostrar su representada que aunque está casada se encuentra en trámites de Divorcio y el proceso no se encuentra paralizado, a los fines de que pueda completar expediente para solicitar la reconsideración de la Visa Americana que le fue negada en Abril del 2003, por dicha embajada.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó expedir una constancia a los fines de informar que por ante este Tribunal existe un procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, en contra del ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 05 de Febrero de 2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2004, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, en virtud de que las pruebas presentadas por la Abogada en ejercicio PILAR BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.509, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal por el Procedimiento de Guarda y Alimentos, cuando las mismas debieron ser recibidas mediante el Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, asimismo, el Tribunal ordenó recibir las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2004.

En fecha 12 de Febrero de 2004, fue notificado el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2004.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a fin de informarle que el acto oral de evacuación de pruebas, se realizará al octavo día de despacho siguiente, contados a partir de su notificación.

En fecha 27 de febrero de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y agregada al expediente el 01 de marzo de 2004.

En fecha 11 Marzo de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada PILAR BARCIA, y el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, sin asistencia de Abogado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La parte demandante alegó: que en fecha 04 de Abril de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que celebrado el matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal conjuntamente con la familia BARCIA – DOMÍNGUEZ, y en su residencia que se encuentra situada en la calle 84, con Av. 2A, Edificio Emperador, piso quinto, apto. 5N, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que desde que su esposo y ella se hicieron novios y en los primeros días de su relación matrimonial, entre ellos surgieron muchas desavenencias, discusiones y poco comprensión; que sin embargo esas pequeñas diferencias se fueron tornando a medida que siguió transcurriendo el corto tiempo de su unión matrimonial en graves problemas pues su esposo EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, cambió radicalmente su actitud, manifestando una marcada indiferencia hacia su persona y adoptando en ocasiones una actitud desconcertante para con ella; que hizo todo lo que estuvo a su alcance para que cambiara su comportamiento; pero que todos sus esfuerzos resultaron infructuosos, pues el día 03 de Agosto de 2001, siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, después de una fuerte discusión con ella, y en su domicilio conyugal sin importarle la presencia de unas personas que se encontraban también allí, y que se dieron cuenta de todo lo que sucedía, le gritó: que se había arrepentido de haberse casado con ella, que había decidido irse de la casa para no volver jamás, pues lo que él quería era divorciarse; y una vez que terminó de recoger sus cosas se fue, alegó también que ya en otra ocasión también se había ido de la casa con todas sus pertenencias y después de varios días regresó; que por lo antes expuesto, y en vista que su cónyuge persiste en el abandono al no haber desde ese día 03 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha, regresado con ella sin ni siquiera preocuparse por su estado de gravidez, incumpliendo con su deber conyugal y en tal virtud, es por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada de la acta de matrimonio Nº 105, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES y EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 696, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el Niño VICTOR MANUEL NAVA FUENMAYOR. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana SONIA COROMOTO GODOY VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.058.631, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NAVA-FUENMAYOR; que le consta que una vez contraído su matrimonio civil fijaron su primer y único domicilio conyugal en la residencia de la familia BARCIA-DOMINGUEZ, situado en la calle 84, con Av. 2A, edificio EMPERADOR, piso quinto, apartamento 5N, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de igual forma conoce al menor hijo habido durante el matrimonio de nombre VICTOR MANUEL NAVA FUENMAYOR; que es cierto y le consta que el día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, después de una fuerte discusión entre los esposos NAVA-FUENMAYOR, y en presencia de varias personas que se percataron de todo lo sucedido, el esposo EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, le gritó a su esposa: que se había arrepentido de haberse casado con ella, que había decidido irse de la casa para no volver jamás, pues lo que él quería era divorciarse; y una vez que terminó de recoger sus cosas se fue; que es cierto y le consta que el esposo Egdin Nava, desde ese día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001) hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal.

Al respecto, el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, expuso: que la testigo no estuvo presente en la discusión, que no le constan los hechos alegados por cuanto no estuvo presente, ni estuvo cerca, que la testigo declaró según los hechos que ha escuchado, asimismo, aclaró que ese día se fue del hogar y no volvió mas nunca pero que no fue por las causas que se plantean; que tuvo una discusión con su cónyuge pero no fue por las razones expuestas, pero que si discutieron porque ambos cónyuges tenían problemas de convivencia con la familia de su esposa y a la final con ella también y que desde ese día el mas nunca volvió con ella.

A esta testigo ciudadana SONIA COROMOTO GODOY VILORIA, se le hizo una última pregunta si ella el 03 de Agosto de 2001, como a las 11:30 de la mañana presenció una fuerte discusión entre los esposos Nava Fuenmayor, y explique si lo presenció y escuchó y manifestó que le consta que hubo una fuerte discusión entre los esposos Nava Fuenmayor, el día 03 de Agosto de 2001, porque se encontraba en el apartamento del frente 5S, de la señora Molina.

La ciudadana LOURDES ANTONIA GONZALEZ DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.048.211, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NAVA-FUENMAYOR aproximadamente desde hace tres años y medio; que le consta que una vez contraído su matrimonio civil fijaron su primer y único domicilio conyugal en la residencia de la familia BARCIA-DOMINGUEZ, situado en la calle 84, con Av. 2A, edificio EMPERADOR, piso quinto, apartamento 5N, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque ella frecuenta muy a menudo ese edificio y por eso sabe que ellos vivían allí; que de igual forma conoce al menor hijo habido durante el matrimonio de nombre VICTOR MANUEL NAVA FUENMAYOR, porque frecuenta mucho ese edificio y por los pasillos sabe que su mamá lo llama por ese nombre y se llama Víctor Manuel; que es cierto y le consta que el día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, después de una fuerte discusión entre los esposos NAVA-FUENMAYOR, y en presencia de varias personas que se percataron de todo lo sucedido, el esposo EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, le gritó a su esposa: que se había arrepentido de haberse casado con ella, que había decidido irse de la casa para no volver jamás, pues lo que él quería era divorciarse; y una vez que terminó de recoger sus cosas se fue, porque en ese momento a esa misma hora se encontraba en los pasillos porque frecuenta ese edificio y escuchó cuando él le dijo esas palabras; que es cierto y le consta que el esposo Egdin Nava, desde ese día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001) hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, porque como visita frecuentemente ese edificio y ha comentado con sus clientas y le dicen que el no ha regresado por ahí desde ese día.

La ciudadana SIRI CAROLINA MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.119, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NAVA-FUENMAYOR; que le consta que una vez contraído su matrimonio civil fijaron su primer y único domicilio conyugal en la residencia de la familia BARCIA-DOMINGUEZ, situado en la calle 84, con Av. 2A, edificio EMPERADOR, piso quinto, apartamento 5N, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque en ese edificio y en esa dirección nombrada ellos fijaron su único domicilio en esa residencia de la familia Barcia Domínguez; que conoce al menor hijo habido durante el matrimonio de nombre VICTOR MANUEL NAVA FUENMAYOR; que lo ha visto, que frecuenta el edificio y lo ha visto en varias áreas del edificio y ha escuchado cuando su mamá lo llama Víctor Manuel; que es cierto y le consta que el día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, después de una fuerte discusión entre los esposos NAVA-FUENMAYOR, y en presencia de varias personas que se percataron de todo lo sucedido, el esposo EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, le gritó a su esposa: que se había arrepentido de haberse casado con ella, que había decidido irse de la casa para no volver jamás, pues lo que él quería era divorciarse; y una vez que terminó de recoger sus cosas se fue, porque al igual que otras personas se encontraba cerca y escuchó la fuerte discusión y lo vio cuando recogió todas sus pertenencias y se marcho; que es cierto y le consta que el esposo Egdin Nava, desde ese día tres (03) de agosto de dos mil uno (2001) hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, porque ha seguido frecuentado el edificio y ha escuchado y ha visto que él no ha ido mas para allá.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño VICTOR MANUEL NAVA FUENMAYOR, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, y que la misma no interrumpa el sueño y descanso del niño, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Medio (1/2) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, es de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DIANA ISABEL FUENMAYOR MORALES, en contra del ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Abril de 2001, como consta en el acta de matrimonio N° 105, expedida por la mencionada autoridad.

c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano EGDIN ALFONSO NAVA DIAZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Marzo de 2004. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 02517