República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Antonio José Valero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Elena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.365, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1029, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño CLAUDIO JOSE VALERO MORENO, identificado en el acta de nacimiento Nº 1029, quien es su hijo y de la ciudadana Elena Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.904, en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que los apellidos del mencionado niño son FARIAS MORENO, ya que existe un reconocimiento legítimo que establece que los apellidos del progenitor del niño, ciudadano Antonio José Valero son FARIAS VALERO; tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Antonio José Valero expedida por la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

A esta solicitud se le dio entrada el día 07 de marzo de 2.002, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 21-03-2002.

Mediante diligencia de fecha 08-03-2004, la ciudadana Elena Moreno, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcategui, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos expedida por el Registrito Principal del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, en el acta de nacimiento Nº 22, correspondiente al progenitor del niño de autos, ciudadano Antonio José Valero, aparece asentado una nota marginal, indicando que el referido ciudadano fue reconocido por su padre Pedro Antonio Farias, por lo que los apellidos del progenitor del niño son FARIAS VALERO y no VALERO.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano Antonio José Valero fue reconocido por su progenitor, ciudadano Pedro Antonio Farias, teniéndose al ciudadano Antonio José Valero como hijo legítimo del ciudadano Pedro Antonio Farias, por lo que los apellidos del referido ciudadano son FARIAS VALERO y no solo VALERO; y en consecuencia el primer apellido del niño Claudio José Valero Moreno es FARIAS y no VALERO. Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño CLAUDIO JOSE VALERO MORENO, identificado con el Nº 1029, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos del progenitor del niño son FARIAS VALERO; por lo que el primer apellido del niño es FARIAS; en consecuencia, de ahora en adelante el niño de autos se llamará CLAUDIO JOSE FARIAS MORENO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 281. La Secretaria Accidental.-

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Exp. 02057