República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana EVERLYN BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.649; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Senay Cuevas Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360; manifestando que en la unión que mantuvo con el ciudadano RENE GABRIEL LOPEZ LATUFF, procrearon un niño de nombre RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, y visto que el padre no cumple con la manutención del niño, porque no trabaja, por lo que demanda a la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.522.652, en su carácter de abuela paterna, la cual goza de una jubilación del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.-

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

En fecha 19 de Noviembre se dejo sin efecto el auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, y se admitió de nuevo la presente Reclamación alimentaria, así mismo se libraron boletas de citación y de notificación.-

La parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de:
1. El sueldo o salario que devenga la demandada ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, con ocasión de su prestación laboral en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.-
2. Sobre las Prestaciones Sociales de la demandada, con motivo de su relación laboral con el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.-
3. De los pagos realizados por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales, u otras cantidades que por concepto de indemnizaciones, bonos o cualquier otro motivo que pedan corresponderle en ocasión de su prestación laboral en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.
4. Sobre cualquier otro pago que le corresponda a la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, en ocasión de su relación laboral en el INSTITUTO UNIVERSATARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS.-

En fecha 13 de Noviembre de 2003 se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, por medio de auto se dejo sin efecto el auto anterior de entrada de la Pieza de Medida y se ordeno darle entrada de nuevo, a los fines de subsanar error material en el nombre de la parte demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, por medio de Sentencia Interlocutoria fueron decretadas las siguientes Medidas Preventivas:

A. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario; que devenga la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, por concepto de jubilación.-
B. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan a la demandada para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder a la demandada de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E. El Veinte por ciento (20%) Fideicomiso, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.


En fecha 26 de Noviembre de 2003, fueron decretadas por el Juzgado Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las Medidas antes descritas.-

En fecha 09 de Febrero de 2004, fueron agregadas al expediente las resultas de la Comisión.-

En fecha 12 de Febrero de 2004, por Medio de escrito, el Abogado en ejercicio Eduardo Amesty Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, presento oposición a la Medida Cautelar de Embargo, decretada en contra de la demanda ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, en fecha 26 de Noviembre de 2003.-

En fecha 12 de Febrero de 2004, en la Pieza Principal; el Abogado en ejercicio Daniel Ávila Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, por medio de escrito consigno Constancia de Trabajo y Cheque de Gerencia del Banco BANESCO, montante de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) por concepto de Pensión Alimentaria y Ofrecimiento de Pensión Alimentaria (escrito que corre inserto en el folio diecinueve de la Pieza Principal)

En fecha 18 de Febrero de 2004, la ciudadana EVERLYN BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, representada en este acto por el Abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.554, solicito por medio de escrito se mantuvieran en vigencia las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y los demás conceptos, las cuales habían sido decretadas en fecha 20 de Noviembre de 2003.-

En fecha 19 de Febrero de 2004, el abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, por medio de escrito promovió pruebas, en la incidencia surgida de oposición de la Medida Preventiva de Embargo.-

En fecha 19 de Febrero de 2004, fueron admitidas las Pruebas presentadas y se oficio a la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, a los fines de informar a este Juzgado la posible situación laboral del ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF; y se comisiono al Juzgado de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tomen la testimoniales de la ciudadana MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.891.067.-

En fecha 04 de Marzo de 2004, el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, por medio de diligencia solicito, Copias Certificadas del total de las actuaciones que constituyen la Pieza de Medida.-

En fecha 04 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio EVERLYN HERNANDEZ, actuando en representación de su hijo el niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, por medio de diligencia expuso:
1. Invoco al merito probatorio favorable que arrojen las actas procesales, a favor de la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ, y de su hijo RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-
2. Solicito se sirva este Tribunal certificar la copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, que fuese emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2000, que corre inserta en los folios 112, 113 y 114 de la Pieza principal de este Expediente.
3. Invoco al merito probatorio favorable que se desprenden de las actas de la pieza principal del juicio, así como de todas y cada una de las pruebas en el juicio principal y que serán evacuadas oportunamente, ya que la misma guardan relación con esta incidencia en esta pieza de medida
4. Asi mismo solicito respetuosamente se sirva otorgar una prorroga al lapso de las Ocho (08) audiencias establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que puedan ser evacuadas el presente escrito de pruebas, todo ello con la finalidad de brindarle una mejor protección a los intereses del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados de la ciudadana demandada, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-

Pero posteriormente, la demandada alegó que el padre del niño de autos, se encuentra trabajando desde el primero de noviembre de 2003, en la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, por lo que la obligación alimentaria recae es en el padre del niño de autos.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
d) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
e) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
f) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Asi mismo, el 12 de Febrero de 2004, el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, padre del niño de autos, a través de su Apoderado el Abogado Daniel Avila Parra, consigno constancia de trabajo, y consigno cheque de gerencia por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, 00) por concepto de Pensión Alimentaría y visto que el padre del niño de autos esta trabajando y no se encuentra impedido para cumplir con la obligación alimentaria, para con su hijo el niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, y como además actuó en el presente proceso seguido contra la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, abuela paterna del niño de autos, debe entonces este Órgano Jurisdiccional decretar medida de embargo contra el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF.

Debe expresar este Juzgador, que el presente Juicio fue interpuesto en contra de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, cuando existe constancia en este Expediente , que para la fecha de la interposición de este proceso, el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, se encontraba laborando ya, para la Sociedad Mercantil +PEPITO´S.-

Asi mismo observa este Tribunal que en este caso las Medidas preventivas, se pueden decretar ex legem ex oficio, con fundamento en lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionados, en virtud de la constancia en autos de que el padre del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, se encuentra trabajando en la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, por lo que puede decretarse sobre el Veinte Por Ciento(20%) del sueldo que devenga el padre del niño de autos.

Por separado ser resolverá la incidencia de oposición surgida con motivo del embargo decretado por este Tribunal, contra la demandada, ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar ex legem ex oficio MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario; que devenga el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, padre del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-
B. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al referido ciudadano, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder.
D. En caso de que el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E. El Veinte por ciento (20%) Fideicomiso, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el mencionado ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
• Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “E” deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el referido ciudadano, padre del niño de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo que devenga.
• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a dirigirse a la Empresa + PEPITO´S . Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°___205,_ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______. La Secretaria.-
Exp.: 04365
HRPQ/cem