EXP. 00950

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 11 de Marzo del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución solicitud de Autorización para Viajar, intentada por la ciudadana MARILLELYS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 15.013.919 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO actuando en su carácter de representante del niño RENZO DAVID RAMÍREZ MARTINEZ, solicitando se le autoricé para viajar a Cuba, para realizarle una Intervención Quirúrgica a su hijo por presentar problemas de salud, por cuanto a través del convenio Cuba-Venezuela cuya organizadora es la ciudadana OLEIXA MELÉNDEZ, quien mediante comunicación telefónica le manifestó que el viaje estaba previsto para el día 26 de los corrientes, debiendo estar en la ciudad de Caracas el día 25, con los documentos respectivos y en virtud que su padre ciudadano JORGE EDUARDO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 14.927.478 y quien es artista de circo como se evidencia del acta de nacimiento del niño antes nombrado y por tal motivo es de difícil localización, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para que se otorgué la respectiva autorización.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18 de Diciembre del 2003, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 12 de Marzo de 2004, la ciudadana MARILLELYS MARTINEZ, asistida por ANNA MARIA POLANCO; Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, diligenció informando al Tribunal que el niño permanecerá en Cuba aproximadamente cinco (5) meses.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

• Observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la evidente conveniencia para el niño de realizar el viaje solicitado para poder ser intervenido quirúrgicamente por presentar problemas de salud dejando constancia este Juez Unipersonal Nº 1 que al observarlo se evidencia a simple vista la necesidad de la intervención, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 8, 41 y 363 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

 ARTÍCULO 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

 ARTICULO 41.- Derecho a la Saludo y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

 ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el niño RENZO DAVID RAMÍREZ MATINEZ, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARILLELYS JOSEFINA MARTINEZ, hacia la Republica de Cuba a partir del 26 de los corrientes por un lapso de cinco (5) meses para realizarse una intervención quirúrgica.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que el niño RENZO DAVID RAMÍREZ MARTINEZ, pueda viajar con su progenitora ciudadana MARILLELYS JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.013.919 a la Republica de Cuba a partir del 26 de los corrientes por un lapso de cinco (5) meses para realizarse una intervención quirúrgica. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o Republica de Cuba.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO)DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 16 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La secretaria Acc.

HPQ/vrp*