República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 20 de Febrero de 2004, se recibió demanda de Ofrecimiento de Pensión, incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.863.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YOLEIDA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.223, contra la ciudadana MARIA TERESITA TERAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.219, y del mismo domicilio; a favor de las niñas HECDIMAR DARIANNY y HECMARY DANIELA MENDOZA TERAN.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESITA TERAN RIVAS, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes; y la notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 03 Marzo de 2004, fue citada la ciudadana MARIA TERESITA TERAN RIVAS.

En fecha 08 de marzo de 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandada ciudadana MARIA TERESITA TERAN RIVAS, mas no la parte demandante ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, expuso: “A los fines legales consiguientes, me doy por notificada en el día de hoy y en este acto en el presente Expediente N° 4750 incoado ante la Sala Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Zulia, asimismo consigno en este acto y constantes de ocho (08) folios útiles convenimiento suscrito por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS y MARIA TERESITA TERAN VIVAS, según se lee en el mismo cuando lo correcto es MARIA TERESITA TERAN VIVAS, CI N° 12.098.219 en interés y beneficio de sus hijas niñas HECMARY DANIELA y HECDIMAR DARIANNY MENDOZA TERAN, convenio suscrito en fecha 24/09/2002 ante la Representación Fiscal a mi cargo y debidamente aprobado y homologado por la Sala Unipersonal N° 03 de este Tribunal de Protección en fecha 27/09/2002 según expediente N° 2631 que cursa en la aludida Sala, a fin de que el Tribunal tome las medidas correspondientes para establecer la obligación alimentaria de las referidas niñas conforme a lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA ya que se evidencia del ofrecimiento que realiza en el presente expediente que el obligado solo se refiere a una cantidad mensual de Bs. 120.000, por lo que se desmejora lo acordado en la oportunidad señalada, sin prever ningún otro tipo de gastos, es por lo que le solicito se sirva tomar en cuenta lo anteriormente expuesto en la Reunión Conciliatoria pautada para el día de hoy a la cual el obligado oferente no comparecido no obstante la progenitora de las niñas si, es por lo que pido igualmente al Tribunal fije una nueva audiencia conciliatoria entre las partes”.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002, dictado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Homologación de Convenimiento en materia de alimento, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante el auto citado, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ates de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Del auto de Homologación de Convenimiento, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 27 de septiembre de 2002, se desprende que en convenimiento se fijó el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS, debe suministrar a sus hijas; el cual constituye la cosa juzgada que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 01 de Marzo de 2004. De manera que el solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de dicho Convenimiento Homologado, alegando los nuevos hechos que considere.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, siendo definitivamente firme el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 3; entonces es fuerza concluir en el asunto sub iudice que la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) COSA JUZGADA en el juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, intentado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MENDOZA MATHEUS, contra la ciudadana MARIA TERESITA TERAN RIVAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria Acc.-

Exp.: 04750
HRPQ/ara