REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano EDGARDO JESÚS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.306.703, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.258, en contra de la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.298.618, del mismo domicilio, a favor del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de4 Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Febrero de 2004, los ciudadanos EDGARDO JESÚS BAPTISTA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.703, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.258, y ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.298.618, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO MORALES ROMAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.494, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El progenitor se compromete de manera voluntaria y así lo acepta la progenitora, en suministrar a su menor hijo, por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por él, de manera consecutiva dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en la cuenta de ahorros debidamente aperturada por ante la Sala N° 1, signada bajo el N° 0003-0050-14-0101150776, a cargo del Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, la cual será debidamente administrada por la progenitora del niño de autos, ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMÁN.
 Asimismo, el progenitor se compromete y así lo acepta la progenitora, a asumir los gastos relativos al cuidado, seguridad y vigilancia del niño de autos en las horas del día y de la tarde, a través de la contratación y correspondiente pago de un personal exclusivo siempre y cuando dicho cuidado y vigilancia se lleve a efecto dentro del hogar, vivienda y/o domicilio del progenitor, para con ello, garantizar y permitir el hecho, de que ambos progenitores puedan laborar, a los fines de poder asegurar a su hijo un nivel de vida adecuado.
 Al igual que la cláusula anterior el progenitor se obliga a cancelar y suministrar dentro de los primeros diez (10) días del mes de Julio de cada año, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), a favor del menor de autos, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, relativos a la adquisición y compra de uniformes y gastos de inscripción y matricula escolar (útiles, libros, etc.) suma esta que igualmente será depositada en la citada cuenta de ahorros, de manera adicional a la pensión de alimentos mensual, previamente ofrecida.
 El progenitor igualmente conviene en suministrar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre de cada año a favor del menor, todo ello para cubrir las necesidades materiales y espirituales del mismo, en ocasión a las festividades de Navidad y Año Nuevo, suma esta que igualmente será adicional a la pensión de alimentos mensual previamente establecida y que será depositada en la citada cuenta de ahorros a nombre de la progenitora a favor de su menor hijo y a cargo de la entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela.
 En relación con los gastos médicos, hospitalarios, y de asistencia médica en general, estos, serán cubiertos por el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que tiene contratado la empresa para la cual el progenitor presta sus servicios, seguro del cual esta beneficiado y amparado el niño de autos. Por último el ciudadano EDGARDO JESÚS BAPTISTA SANTOS, declara expresamente que conviene, que en caso de incumplir con los términos acordados en el presente convenimiento, le sean decretada la medida de embargo ejecutivo sobre los conceptos remunerativos que pudiera percibir como trabajador al servicio de cualquier ente empleador, sin dilación alguna y de manera inmediata, con la sola presentación de la libreta de ahorros causada en el presente ofrecimiento debidamente actualizada.
 El monto de la pensión de alimentos anteriormente señalado será aumentada de manera proporcional tomando en cuenta el índice inflacionario y tasa de interés estipulada por el Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDGARDO JESÚS BAPTISTA SANTOS y ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria, de fecha 16 de Febrero de 2004, celebrado por los ciudadanos EDGARDO JESÚS BAPTISTA SANTOS y ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, a favor del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental

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Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara