República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ANA JOSEFA MONTIEL GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.889 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Quincuagesima Tercera del Sistema Autonomo de la Defensa Publica abogada DIGNA ANILLO ARRIETA; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL; siendo el caso que aun cuando el padre de la niña posee recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario, el demandado no cumple con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se citó al ciudadano RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO.

En fecha 06 de Febrero de 2004, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano demandado y no estando presente la parte actora.

En fecha 06 de Febrero de 2004, la parte demandada procedio a dar contestacion a la demanda, negando que ha dejado de cumplir con su obligacion alimentaria y alegando que persibe un salario mensual aproximado de cuatrocientos mil bolivares (400.000.), como empleado al servicio de la Universidad del Zulia.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana ANA JOSEFA MONTIEL GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la identificacion de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio tres (03) y su vuelta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY MONTIEL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación que existe entre los ciudadanos RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO Y ANA JOSEFA MONTIEL GONZALEZ con la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del nueve (09) al doce (12) de este expediente, escrito emanado de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificado por su firmante. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA JOSEFA MONTIEL GONZALEZ, en contra del ciudadano RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO, a favor de la niña YOLIMAR CAROLINA SCHMILINSKY ATENCIO, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Osea que la cantidad mensual de la pensión alimentaria es de CIENTO VENTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( 123.552.) Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas contra el ciudadano RONALD JOSE SCHMILINSKY ATENCIO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a.
Exp. 4207.