Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ERICA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.413.524, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.866, en contra del ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.270, y de igual domicilio, en beneficio de su hijo ERICKXON ANDRE PARRA INSIGNARES.

La ciudadana ERICA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA expuso: que de la relación que mantuvo con el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO ya identificado, procrearon un niño que lleva por nombre ERICKXON ANDRE PARRA INSIGNARES de cinco (5) años de edad, y que desde la fecha de su nacimiento de su menor hijo, el padre legitimo del mismo, no ha cumplido con los deberes inherentes a la prestación alimentaria establecida en la Ley, es decir, no ha cumplido con su obligación de mantener asistir y en general proveer de recursos para la asistencia y educación de su menor hijo, por lo que hasta la fecha la mencionada ciudadana ha tenido que sufragar todos los gastos para cubrir todas las necesidades de su menor hijo, a pesar que el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO devenga un sueldo mensual aproximado de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.208,oo) en la Universidad del Zulia.


En fecha 17 de Noviembre de 1.999, se le dió entrada a la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación al ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente causa de Reclamación Alimentaria.

Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, de las utilidades, aguinaldos o Bonificación especial de fin de año, de las vacaciones, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o Jubilación y cualquier causa que de por terminada la relación laboral del demandado DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, en beneficio de su hijo ERICKXON ANDRE PARRA INSIGNARES.


De igual forma se ordenó la notificación del Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordeno abrir pieza de medida y se libraran las boletas de Citación, Notificación y Oficio.

En la misma fecha se Oficio al Ciudadano Director de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los empleados de la Universidad del Zulia, a fin de participarle del Embargo preventivo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, de las utilidades, aguinaldos o Bonificación especial de fin de año, de las vacaciones, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o Jubilación y cualquier causa que de por terminada la relación laboral del demandado DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, en beneficio de su hijo ERICKXON ANDRE PARRA INSIGNARES y que fue solicitada por ante este Tribunal por la ciudadana ERICA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA y decretadas por dicho Tribunal

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 1999, la ciudadana ERICA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA, debidamente asistida por la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, expuso: que a los fines de su corrección consigno oficio de fecha 17 de Noviembre de 1999 emitido por este Tribunal a los fines de que se sirva remitirlo a la atención de la oficina de Dirección Administrativa de la Universidad del Zulia y Capreluz, respectivamente y a los fines legales pertinentes.

En la misma fecha la ciudadana ERICA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA consigno Poder Judicial Apud-acta a la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA antes identificada, y al Abogado ALBERTO GALLARDO VALENCIA quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.808, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.787 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 23 de Noviembre de 1999, conforme a lo solicitado en la diligencia anterior, este Tribunal ordenó oficiar a CAPTELUZ y a la Dirección de Administración de la Universidad de Zulia, a fin de participarles las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en auto de fecha 17 de Noviembre de 1999.

En fecha 02 de Diciembre de 1999, la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA solicitó a este Tribunal se sirva librar boleta de citación del demandado DIXO ATILIO PARRA ATENCIO.

En fecha 07 de Diciembre de 1999, el Alguacil natural de este Tribunal le entregó la boleta de notificación al ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 31 de Enero de 2000, el Alguacil natural de este Tribunal le entregó la boleta de citación al ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO.

En fecha 03 de Febrero del 2000, el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, asistido por la Abogada ALBA VILLALOBOS ROMERO, dio contestación a la demanda.

En la misma fecha el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, otorgo poder Apud-acta a los abogados en ejercicio ALBA VILLALOBOS ROMERO, MARY COLLAZO, ROSA PEDRAJA CONDE, ANGELA MASSY RUBI MORILLO, Y MEQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.513, 19.552, 20.162, 63.481, 37.885 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2000, la ciudadana ALBA VILLALOBOS ROMERO, actuando como apoderada judicial del ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, siendo la oportunidad legal realizo la promoción de pruebas.

En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, por cuanto a lugar a derecho se encontraron.
En fecha 14 de Febrero de 2000, la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA siendo la oportunidad legal realizo la promoción de pruebas.

En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, por cuanto a lugar a derecho se encontraron.

Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Abogada ALBA VILLALOBOS, solicito a este Tribunal que se oficiara a la Universidad del Zulia, a fin de que indique cual es el salario actual que devenga el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO.

En fecha 14 de Abril de 2000, este Tribunal ordeno oficiar a la Universidad del Zulia.

En fecha 28 de Abril de 2000, la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, dirigió al ciudadano Juez Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el oficio al cual anexo una copia sobre los detalles de pago donde se indican las asignaciones que recibe el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO.


Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2000, el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, asistido por el Abogado MELQUIADES PELEY, solicitaron este Tribunal se sirva dictar el respectivo fallo.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, el ciudadano DIXO ATILIO PARRA ATENCIO, asistido por el Abogado MELQUIADES PELEY, solicitaron a este Tribunal que dicte el fallo definitivo que ponga a la presente causa, solicitando esta en beneficio de los otros hijos del mencionado ciudadano.

En fecha 13 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la presente causa de Reclamación Alimentaria.

En fecha 02 de Marzo de 2004, la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES, asistida por la Abogada JOSEFINA RODRIGUEZ DE QUIJADA, solicitó una revisión a la sentencia que fue declarada con lugar en fecha 13 de Noviembre de 2000, referente a Reclamación Alimentaria que se aumente luego de dicha revisión el monto de la Pensión Alimentaria.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el juicio de Reclamación Alimentaria iniciado por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA en contra del ciudadano DIXIO ATILIO PARRA ATENCIO, fue declarado con lugar en fecha 13 de Noviembre de 2000 por parte del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente.

Vista la diligencia de fecha de fecha 02 de Marzo de 2004, suscrita por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA asistida por la Abogada JOSEFINA RODRIGUEZ DE QUIJADA, donde solicitó la Revisión del fallo dictado en fecha 13 de Noviembre de 2000, con relación a un aumento del monto de la Pensión Alimentaria, alegando que el monto fijado en dicha sentencia es por demás insuficiente para cubrir las necesidades básicas del menor objeto de protección de este Tribunal.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por la parte demandante debe declararse improcedente, ya que la solicitud de revisión por aumento de Pensión Alimentaria debe hacerse por escrito separado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA INSIGNARES URDANETA antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº202 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 24829
HRPQ/ha