República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, con numero de pasaporte fronterizo FA730521, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la defensora Publica Especializada NORY CORONEL, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.876.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a su hija manteniéndola con sus pocos recursos. Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, por medio de diligencia la parte demandante solicito a ateste Tribunal librar recaudos para la citacion del demandado quien vive en Sinamaica.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Paez, y Almirante Padilla de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, a fin de citar a la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, fue citado el ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se llevo a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandante y no estando presente la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 01-12-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:




PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) de este expediente, copia fotostatica del pasaporte de la ciudadana demandante, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de la ciudadana demandante.
- Corre al folio cuatro (04), copia certificada de las actas de nacimiento de la adolescente MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la adolescente antes mencionada con los ciudadanos MARIA HERNANDEZ Y NESTOR LUIS QUINTERO.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente copia fotostatica del comprobante de la cédula de identidad de la adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de la adolescente antes mencionada.
- Corre al folio seis de este expediente, copia fotostatica de constancia de estudio de la adolescente MARIA QUINTERO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que la adolescente antes mencionada cursa el noveno grado de estudio diversificado.
- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente, escritos original emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la adolescente MARIA CAROLINA QUINTERO HERNANDEZ, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO




Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ, en contra del ciudadano NESTOR LUIS QUINTERO RIOS, a favor de la adolescente MARIA CAROLINA QUINTERO RIOS antes identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano NESTOR QUINTERO RIOS, como empleado al servicio de la Gobernacion del Estado Zulia; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NESTOR QUINTERO es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales correspondiente al mismo ciudadano. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios (2) mínimo, lo que significa la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES ( 494.208,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano NESTOR QUINTERO RIOS y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.




El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,



HILDA CHACIN

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/.e.a.
Exp.4265