República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2.002, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.799.245, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.791, en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.588, y de igual domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ROBINSON ENRIQUE y ROBISMARY CHIQUINQUIRÁ ACOSTA VERA.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2002, y se admitió cuanto a lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.791, reformó la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la reforma de la demanda presentada por la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.791.
En fecha 03 de Abril de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.791.
En fecha 13 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039, revocó el Poder Apud-acta conferido al Abogado en ejercicio FEDERICO RODRÍGUEZ PETIT.
En la misma fecha, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, ANGEL CHACIN y EDIXON PALMAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.039, 34.600 y 28.478, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 30 Julio de 2003, el ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, asistido por la Abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.587, se dio por citado para el presente juicio de Divorcio.
En la misma fecha, el ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, EGLE ARELIS ESPINA ALMARZA y NELLY ESPERANZA PACHANO MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.587, 42.552 y 25.805.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.885, revocó el Poder Apud-acta conferido a los Abogados en ejercicio ELVIS GARCÍA, ANGEL CHACIN y EDIXON PALMAR.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, revocó el Poder Apud-acta conferido a la Abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, solicitó se fije una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, que debió efectuarse el 15 de Septiembre del presente año, por cuanto no pudo asistir a dicho acto debido a que se encontraba con quebrantos de salud, acompañando con dicha solicitud la constancia médica y recipe del tratamiento que le fue impuesto.
En fecha 02 de Octubre de 2003, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, confirió Poder Apud-acta la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado a los ciudadanos LUZ MARINA VERA MAVAREZ y ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2003, fue notificada la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ.
En fecha 09 de Octubre de 2003, fue notificado el ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, por su Apoderada Judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2003, este Tribunal, dejó constancia que el Acto conciliatorio solo asistió la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS.
Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para la celebración del primer acto conciliatorio, por cuanto el ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, no compareció a la entrevista fijada por este Tribunal.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado a los ciudadanos LUZ MARINA VERA MAVAREZ y ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.587, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, solicitó a este Tribunal que emplace a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2003, este Tribunal decidió: a) reponer la causa en el presente juicio de Divorcio Ordinario, b) anular todas las actuaciones posteriores a partir de la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003 y c) se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la presente decision.
Y en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y a la Fiscal dejando copia certificada a la Secretaria de esta Sala.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2003 la Abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL expuso: solicito nuevamente se suspendan las Medidas de Embargo decretadas en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2003, la Abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL expuso: me doy por notificada de la decision de este Tribunal de reponer nuevamente esta causa.
En fecha 14 de Enero de 2004, se dio por notificada la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ.
En fecha 19 de Enero DE 2004, se dio por notificada loa ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, la Abogada ANA MENDOZA CARBONELL solicito se oficie al Juzgado de Proteccion del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 3 a los fines de que sea trasladado a este Tribunal el expediente asignado con el numero 2908 a los fines de que se de la acumulación.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio numero 3127 de fecha 25 de Noviembre de 2003, el cual fue dirigido a la Sala Juicio Nº3 del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante oficio de fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal oficio a la Sala de Juicio Nº3 de este Tribunal, bajo el numero 253.
Mediante Acta de fecha 05 de Marzo de 2004, se celebro el primer acto conciliatorio en este Juicio, el Tribunal deja constancia que comparecio la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANA JOSEFA MENDOZA CARBONELL, también presente el Fiscal Auxiliar Nº30 del Ministerio Publico VICTOR MONTENEGRO LOAIZA y no estando presente la parte demandante LUZ MARINA VERA MAVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº30 del Ministerio Publico expuso: por cuanto la parte actora no asisto al primer acto conciliatorio, solicito a este Tribunal declare la extinción del presente proceso, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora LUZ MARINA VERA MAVAREZ, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Asimismo, la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, establece:
“...en el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio, ha podido la representación del demandante comparecer a exponer las razones graves y a su juicio justificadas que impidieran a su representado asistir al acto, presentar las pruebas del impedimento y promover la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la articulación probatoria correspondiente, durante el curso de la cual podría obtener ratificación mediante la prueba testimonial de las pruebas extrajudiciales aducidas, produciéndose en consecuencia una decisión sobre lo justificado o injustificado de su falta de comparecencia a un acto conciliatorio que en el juicio de divorcio es esencial, pues en el mismo, siguiendo en este punto la autorizada opinión de Ricardo Henriquez La Roche, se busca conciliación para mantener el matrimonio. (Código de Procedimiento Civil, Caracas 1998 Tomo V p355)...”
En el caso sub indice, al constar en actas la citación al ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, en fecha 19 de Enero de 2004, el Primer acto Conciliatorio debió realizarse el día 05 de Marzo de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana LUZ MARINA VERA NAVAREZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Extinguido el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana LUZ MARINA VERA MAVAREZ, contra el ciudadano ROBINSON ANTONIO ACOSTA VILLALOBOS, ya identificados.
b) Se ordena devolver las copias certificadas del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los niños de autos y se deje copia certificadas de dichas actas en el expediente.
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) día del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Hilda Maria Chacin
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 270 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp.: 03117
HRPQ/ha
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