República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.828.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 16.408, en contra del ciudadano GIUSEPPE ALLESSANDRO BAMBINI ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.666.018. De esta unión procrearon una hija de nombre ISABEL CRISTINA BAMBINI GALVIS.

A esta demanda se le dió entrada el día 17 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.02896; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano GIUSEPPE ALLESSANDRO BAMBINI ADRIAN, a fin de que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez (10:00 am) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes. Igualmente se ordenó Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial. Se ordeno oficiar al Seniat, Región Zuliana y a la Oficina de Trabajo Social. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas y se oficio bajo los Nº(s) 2002 y 2003.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana YVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 16.408, otorgó Poder Apud-Acta para que hagan valer y defiendan sus derechos, a los abogados JESUS MARQUEZ URDANETA, VANESSA GARCÍA URDANETA y MELITZA PEÑA GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 16.408, 89.863 y 95.166.

En fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana YVIS GALVIS CAMARILLO, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, solicitó al Tribunal, le entregue los recaudos de citación en el presente juicio, para practicar la misma con otro Tribunal.
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal ordeno entregar los recaudos de citación del ciudadano GIUSEPPE ALLESSANDRO BAMBINI ADRIAN, al abogado JESUS MARQUEZ.

En fecha 19 de febrero de 2003, se entrego recaudos de citación al abogado JESUS MARQUEZ.

En fecha 02 de diciembre de 2002, fue notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y en fecha 22 de enero de 2003, fue entregada la boleta por Secretaría.

Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, y después de más de (01) año de estar paralizado el proceso sin impulso procesal de la parte actora, la ciudadana YVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO, asistida por las abogadas ISABEL URDANETA DE ARTEAGA y CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 20.657 y 21.132, reformó la Demanda de Reclamación Alimentaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Enero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana YVIS CRISTINA GALVIS CAMARILLO en contra del ciudadano GIUSEPPE ALLESSANDRO BAMBINI ADRIAN, identificados en actas

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Hilda Chacín.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 02896.
HRPQ/ sivi.