República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.826, del mismo domicilio, en relación con el niño JACKSON JOSE CAMACHO ROMERO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a) La tercera parte del sueldo que devengaba el ciudadano José Manuel Camacho Useche, al servicio del Comando Regional Nº3 de la Guardia Nacional b) La tercera parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) La tercera parte de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 09/07/1984, los ciudadanos JOSE MANUEL CAMACHO USECHE y XIOMARA DEL CARMEN, homologaron el convenimiento hecho por las partes, asimismo la ciudadana solicito se suspendieran las mediadas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 1984.

En auto de fecha 12/07/1984, el Tribunal aprobó y homologo el convenimiento de las partes, ordenando fueran suspendidas las medidas asegurativas en fecha 15/05/1984.

En fecha 29 de Abril de 1986, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº 9.759.299 desistió del embargo que fue decretado por ese Tribunal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, igualmente solicito le fuesen suspendidas las medidas de embargo en contra del ciudadano antes identificado, y del mismo modo se oficiara al Director del Ministerio de la Defensa, y Director de Finanzas de las Fuerzas Armadas Comandante del Comando Regional Nº3.

En auto de fecha 05/05/1986, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó suspender las medidas asegurativas decretadas en fecha 06/05/1984, asimismo se oficio a las Instituciones antes identificadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano JACKSON JOSE CAMACHO USECHE, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N°364, de la cual se constata que el ciudadano JACKSON JOSE CAMACHO USECHE tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JACKSON JOSE CAMACHO USECHE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JACKSON JOSE CAMACHO USECHE, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO USECHE; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JACKSON JOSE CAMACHO USECHE, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc,



Hilda Chacin


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m.. Se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer