EXP. 00772


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 30 de Julio de dos mil tres (2003), presentado por la ciudadana DORILA RAMONA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.248, empleada universitaria , domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo RAMON JOSE DIAZ SILVA, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.215.057 y del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO JESUS DUMONT RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.681.

Según consta de las actas que la solicitante motivada por la necesidad económica y la evidente inseguridad personal existente en la zona donde estaba residenciada, tuvo la necesidad de mudarse a casa de sus padres, situada en la Urbanización Monte Claro, Sector "N", casa #9 de esta ciudad, mientras duraba el tramite para la adquisición de un nuevo apartamento en una zona más segura y cerca de la referida casa; en efecto adquirió el crédito hipotecario a través de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, y adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización "El Naranjal" Avenida 15K, Bloque 47-76, distinguido bajo las siglas D-4, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 07 de Noviembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo 1°. Dicho apartamento se encuentra ubicado en una zona de mayor seguridad para sus hijos y de la cuota hipotecaria que le descuentan de su sueldo esta viviendo una situación económica insostenible que no le permite cubrir los gastos básicos de subsistencia y la educación integral de su hijo; por todo la antes expuesto es que ha decidió vender los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-J, ubicado en la primera planta del edificio 7-Juruba, situado al Norte del mencionado edificio, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL "LA ESPERANZA", situado en el sector Cujicito, calle 40, N° 27-122, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (62,77 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del edificio. SUR: Con el patio abierto y el pasillo de circulación. ESTE: Con el apartamento 1 y OESTE: Con el apartamento K, tal como se evidencia en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 38°. El derecho de propiedad de dicho inmueble le pertenece a la solicitante en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que mantenía con su difunto esposo ciudadano RAMON POMPILIO DIAZ RIVERO, quien era portador de la cédula de identidad N° 3.445.867 y falleció el día 30 de Julio de 1997, según consta del acta de defunción N° 134 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el (12,5%) por la cuota parte que le pertenece como cónyuge sobreviviente en el acervo hereditario dejado por el causante y el resto de los derechos le corresponden en propiedad a sus hijos HUGGEHT KATIUSKA, KATHLIN y RAMON JOSE DIAZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.377.404, 17.545.265 y 19.215.057 respectivamente, en una proporción del (12,5%) a cada uno, todo según certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 037246, EXP. 000530-98 de fecha 03 de Agosto de 1998. Dicha venta se realizará por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00).

2) Un vehículo para reparar MARCA: FORD; MODELO: DEL REY GHIA; AÑO: 1983; COLOR: VERDE PROFUNDO; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KDS43057; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; PLACAS GEE-041, el cual se encuentra relacionado en el activo del acervo hereditario, según solvencia de sucesiones H-92 N° 037246, en el cual el adolescente RAMON JOSE DIAZ SILVA su cuota parte equivale al (12,5%) de su valor, el referido vehículo presenta un deterioro cada vez más notorio por lo que amerita reparaciones mayores de mecánica, latonería y pintura y no puede sufragar los gastos que implica el arreglo del mismo. Dicha venta se realizará por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Julio del dos mil tres (2003), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo a los bienes que se pretenden vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) la comparecencia del adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 3) consignar a las actas copias certificadas de la planilla de liquidación sucesoral y de los documentos de propiedad del vehículo y del inmueble que se pretenden vender. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DORILA SILVA DE DIAZ, diligencio asistida por la abogada en ejercicio THAIS PEREZ LUGO, solicitando se revoque la designación del perito avaluador designado en fecha 31-07-03 y en su defecto se designe a la ciudadana NINOSKA VERA, venezolana, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 5.817.248.

En fecha 21 de Agosto de 2003, el Tribunal dejó sin efecto la designación de perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, y en tal sentido designó como perito avaluador a la ciudadana NINOSKA VERA, venezolana, ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.817.248, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

En fecha 25 de Agosto de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DORILA SILVA DE DIAZ, diligencio asistida por la abogada en ejercicio THAIS PEREZ LUGO, consignando documentos originales de los bienes que se pretenden vender y solicito se le devuelvan previa certificación en actas.

En fecha 25 de Agosto de 2003, el Tribunal ordeno devolver los originales solicitados, previa certificación en actas.

En fecha 25 de Agosto de 2003, el adolescente RAMON JOSE DIAZ SILVA de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.215.057, expuso: estar de acuerdo a la petición formulada por su progenitora.

En fecha 16 de Septiembre 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificada la ciudadana NINOSKA VERA MEDRANO, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 5.817.248, y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando posteriormente en fecha 29 de octubre de 2003 el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta para el APARTAMENTO la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) y para el VEHICULO la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)

En fecha 17 de Noviembre de 2003 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dicha boleta fue consignada en el expediente el día 19 de Noviembre del 2003, manifestando posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2003, la opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal concedió autorización para vender los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-J, ubicado en la primera planta del edificio 7-Juruba, situado al Norte del mencionado edificio, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL "LA ESPERANZA", situado en el sector Cujicito, calle 40, N° 27-122, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (62,77 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del edificio. SUR: Con el patio abierto y el pasillo de circulación. ESTE: Con el apartamento 1 y OESTE: Con el apartamento K, tal como se evidencia en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 38° por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00).
2) Un vehículo para reparar MARCA: FORD; MODELO: DEL REY GHIA; AÑO: 1983; COLOR: VERDE PROFUNDO; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: LJ8KDS43057; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; PLACAS GEE-041, el cual se encuentra relacionado en el activo del acervo hereditario, según solvencia de sucesiones H-92 N° 037246, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

En fecha 17 de Diciembre de 2003, la ciudadana DORILA SILVA, asistida por la abogada THAIS PEREZ LUGO, diligenció solicitando se le expidan copias certificadas de la sentencia.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordeno expedir copia certificadas solicitadas.

En fecha 10 de Marzo de 2004, la ciudadana DORILA SILVA DE DIAZ, diligenció solicitando se le otorgué un prórroga de tres (3) meses a objeto de materializar la venta del inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “La Esperanza”, asimismo se sirva especificar si el lapso otorgado será computado mediante días hábiles o continuos.


PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta, para lo cual se solicitó prórroga de la autorización concedida mediante sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.-

Es de evidente utilidad para el adolescente RAMON JOSE DIAZ SILVA, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de un inmueble constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la adquisición de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, por todo lo antes expuesto debe concluir este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe conceder la prórroga de la autorización para vender el inmueble determinado en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

PRÓRROGA DE NOVENTA DÍAS CONTINUOS, de la Autorización para Vender concedida por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2.003, a la ciudadana DORILA RAMONA SILVA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.248, para que en representación de su hijo RAMON JOSE DIAZ SILVA, venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-J, ubicado en la primera planta del edificio 7-Juruba, situado al Norte del mencionado edificio, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL "LA ESPERANZA", situado en el sector Cujicito, calle 40, N° 27-122, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (62,77 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del edificio. SUR: Con el patio abierto y el pasillo de circulación. ESTE: Con el apartamento 1 y OESTE: Con el apartamento K, tal como se evidencia en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 38° por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00).

Esta prórroga de la autorización concedida por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Diciembre de 2.003, puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (10) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO)DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)ABOG. ANGÉLICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedo anotado bajo el Nº 187 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/vrp*