República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Agueda Felipa Guerra, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.903.367, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Ruber Orsini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.980, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 830, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a su hijo adolescente Yoseil Saurit Añez Guerra, identificada en el acta de nacimiento Nº 830, e hijo del ciudadano Salomón Augusto Añez, titular de la cédula de identidad Nº E-81.935.490; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre del adolescente como YOSEIL, cuando lo correcto es YOSEIN, así como al omitir el primer apellido del progenitor del adolescente el cual es SAURITH, y omitir igualmente el segundo nombre del adolescente el cual es ENRIQUE, asimismo al asentar los apellidos del adolescente como AÑEZ GUERRA, cuando lo correcto es SAURITH GUERRA; tal como se evidencia de la constancia de estudios del adolescente de autos expedida por la Escuela Básica “Cardonal Wayuu” y de la copia fotostática del pasaporte del ciudadano Salomón Augusto Saurith Añez.
A esta solicitud se le dio entrada el día 06-02-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 04-03-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05-03-2004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 830, correspondiente al adolescente Yoseil Saurit Añez Guerra, aparece asentado en las líneas uno (01) y doce (12) el primer nombre del adolescente como YOSEIL, cuando lo correcto es YOSEIN; así como aparece asentado en las líneas uno (01) y trece (13) los apellidos del adolescente como AÑEZ GUERRA, cuando lo correcto es SAURITH GUERRA; asimismo al omitir el segundo nombre del adolescente el cual es ENRIQUE en las líneas uno (01) y doce (12), y el primer apellido del progenitor del mismo el cual es SAURITH en la línea siete (07), tal como se evidencia de la constancia de estudios de la niña de autos expedida por la Escuela Básica “Cardonal Wayuu” y de la copia fotostática del pasaporte del ciudadano Salomón Augusto Saurith Añez.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el nombre del adolescente como YOSEIL, cuando lo correcto es YOSEIN, así como al omitir el primer apellido del progenitor del adolescente el cual es SAURITH, y omitir igualmente el segundo nombre del adolescente el cual es ENRIQUE, asimismo al asentar los apellidos del adolescente como AÑEZ GUERRA, cuando lo correcto es SAURITH GUERRA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente YOSEIL SAURIT AÑEZ GUERRA, identificada con el Nº 830, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre del adolescente es Yosein, el segundo es Enrique, el primer apellido del progenitor del adolescente es Saurith, y los apellidos de la niña son Saurith Guerra, por lo que de ahora en adelante el adolescente se llamará YOSEIN ENRIQUE SAURITH GUERRA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 257. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 04655
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